Ø
España en el punto de mira de Europa por las falsas
denuncias de malos tratos
Ø Denuncias Falsas por Malos Tratos - Falsa Violencia de Género
Ø
Las denuncias falsas ante la Policía se disparan
Las
falsas denuncias no han dejado de crecer en los últimos meses. Este delito
puede suponer una pena de entre seis meses y un año de cárcel, lo que para una
persona sin antecedentes no conlleva el ingreso en prisión. En lo que va de
año, la Policía Nacional detuvo por este motivo a una veintena de personas
frente a las doce registradas durante todo 2012, cifras que sitúan a Vigo a la
cabeza de toda Galicia en este tipo de infracciones. En fase de investigación
existen en estos momentos en la Comisaría de Vigo cerca de otra veintena de
casos.
La Policía
detuvo en menos de un mes a seis personas por delitos falsos.
La Policía
Nacional detectó este mes un aumento muy significativo de las denuncias falsas,
con un total de seis en menos de treinta días. Un aumento exponencial en el que
los móviles de última generación y las tablees ocupan los primeros puestos de
los objetos que supuestamente fueron robados con violencia a sus propietarios.
La realidad es que el aparato se perdió o simplemente está estropeado y la avería no la cubre la garantía. Las situaciones que se han encontrado los agentes han sido de lo más curiosas, ya que en algunos casos el denunciante continuaba utilizando el aparato que supuestamente le habían robado.
La realidad es que el aparato se perdió o simplemente está estropeado y la avería no la cubre la garantía. Las situaciones que se han encontrado los agentes han sido de lo más curiosas, ya que en algunos casos el denunciante continuaba utilizando el aparato que supuestamente le habían robado.
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Otro de los delitos que desde la Comisaría de Vigo han detectado que se cometen es aceptar otro aparato en sustitución del denunciado, lo que según fuentes policiales supone un segundo delito, que es el de estafa, que sumado al de falsa denuncia puede llevar al infractor a tener que cumplir hasta dos años de condena. Esto puede suponer en algunos casos el ingreso en prisión si se cuenta con antecedentes, que pueden estar originados por un delito contra la seguridad vial.
Las excusas que dan las supuestas víctimas son siempre muy parecidas. Todos han sido objeto de un asalto por un desconocido. Esta situación, que está considerado como un delito grave, pone en marcha la investigación que siempre termina descubriendo que la historia está llena de lagunas y contradicciones. El perfil del denunciante es de lo más heterogéneo. Desde jóvenes, empresarios, hombres que superaban los cincuenta, una mujer que pasaba los setenta y hasta un abogado que había perdido su móvil y pretendía conseguir otro sin tener que hacer el necesario desembolso.
La Policía Nacional recuerda que este tipo de hechos no sólo es un delito recogido en el Código Penal, sino que este género de denuncias causan un 'grave perjuicio a la labor policial, ya que se destinan medios humanos y materiales a investigar unos hechos que nunca existieron. Son actitudes que causan un perjuicio a toda la sociedad'.
Desde el año 2010 en la rioja un grupo de Unidad
SAF
(Servicio de Atención a las Familias) y magistradas/o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
mientras gente sufriendo
Un vídeo emitido por una productora danesa,
del que se ha «colgado» un resumen en internet, ha levantado de nuevo la
polémica sobre las denuncias falsas por violencia de género. Bajo el
título «Acusaciones falsas en España», el documental alerta del doble filo de
una ley que podría haber hecho un mal cálculo a la hora de querer equilibrar la
balanza. Si algo se puede decir de dicha producción audiovisual es, al menos,
que es escandalosa y, por añadidura, que choca frontalmente con los datos
oficiales.
31 de agosto de
2010. 00:05h Ángeles Blanco. Madrid.
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Las cifras son
totalmente contradictorias y se alejan mucho unas de otras, las oficiales de
las que proporcionan las asociaciones y el polémico vídeo.
El Ministerio de Igualdad, al que este periódico se dirigió con motivo de la redacción de este artículo, no quiso hacer declaraciones al respecto. Su único argumento fue la directa remisión a los datos vertidos por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Sin embargo, fuentes de este órgano de gobierno con las que también habló LA RAZÓN admitieron que «esta estadística no estaba tipificada». «Existen datos de las denuncias realizadas, de las que han sido condenatorias y de las que han sido absolutorias, pero no hay una cifra concreta sobre denuncias falsas».
A pesar de esa «ausencia» de estadísticas, el CGPJ sí cuenta con datos que permiten hacerse una idea sobre la exageración de la mencionada producción audiovisual. En el primer trimestre de este año, se produjeron 32.452 denuncias por violencia de género, lo cual proporcionaría una media de 361 denuncias diarias. Es evidente, aunque sólo sea por la más simple lógica, que no pueden ser falsas 350 de ellas.
No obstante, la ley dejó servida la polémica y se ha venido repitiendo desde hace ya algunos años. Diferentes magistrados como Francisco Serrano, presidente y juez titular del Juzgado de Familia nº7 de Sevilla y pionero en esta acusación social, han denunciado, en multitud de ocasiones, esta discriminación positiva.
Para Domingo González Alonso, portavoz de la Asociación Ambos, organización que trabaja por la igualdad de género, la realidad es cristalina. Según los datos de su último estudio, «cerca de un 80 por ciento de las denuncias por violencia de género son falsas». Sin embargo, un informe emitido por el CGPJ en noviembre de 2009 aseguraba que las denuncias falsas ocupaban un pequeño porcentaje del total de las acusaciones por violencia doméstica. En concreto, el citado estudio del CGPJ afirmaba que «sólo una de cada 530 resoluciones judiciales analizadas podía considerarse como tal y que un 84,1 por ciento de las sentencias son condenatorias».
En opinión de González, «esta ley es inconstitucional porque rompe el principio de igualdad y deja de lado la presunción de inocencia».«Es una herramienta enorme en manos de la mujer que está promocionando la desigualdad».
Por su parte, Jaime Tapia, magistrado de la Audiencia Provincial de Vitoria, considera que el problema no está en la ley. «La solución no está en volver al sistema anterior, sino en dotar a los órganos de más medios que permitan analizar cada caso con más cautela. Se necesita el apoyo de expertos del ámbito social y psicológico». «A veces, las decisiones se toman con cierta premura. Se oye a uno y a otro y no se contrasta con otros expertos. Es aquí cuando se puede poner en peligro la presunción de inocencia que, por otro lado, es perfectamente compatible con las medidas cautelares», advierte Tapia.
Cásate con un español
González insiste en que muchas mujeres se aprovechan de esta ventaja legislativa. «Hay foros en internet en los que las mujeres dan consejos para hacer negocio con esta ley. Textos como "cásate con un español, que te dan una casa y te quedas con todo" están a la orden del día en la red», relata el portavoz de Ambos.
«Las asociaciones magnifican mucho los datos. Las denuncias falsas desgraciadamente existen y es bueno que los afectados lo digan, pero el número de casos no es muy elevado», afirma Tapia. «Además –prosigue el experto– de las denuncias no condenatorias, muchos casos se producen porque ellas se retractan debido al síndrome de la mujer maltratada, la dependencia emocional o económica, o motivadas por otras razones como los hijos, la familia, etc».
Sea cual sea el número de afectados, la realidad incuestionable es que hay hombres que sufren a consecuencia de esta ley que, como admite el magistrado de Vitoria «puede, por haber intentado equilibrar la situación, haber ido demasiado lejos legislativamente».
Difícil de demostrar
Otra de las preocupaciones de los afectados es que, según González, «las mujeres que mienten no son castigadas, o tienen que pagar una cantidad mínima», circunstancia que Tapia desmiente alegando, en primer lugar, que «ya se están produciendo casos de mujeres condenadas» y, en segunda lugar, que «la denuncia falsa es un delito muy difícil de demostrar».
No sólo la Asociación Ambos reclama la igualdad ante la ley. También otras organizaciones como la Asociación Nacional de Afectados del Síndrome de Alineación Parental (Anasap) llaman la atención sobre la necesidad de que la custodia sea compartida. «Una de las formas de boicot es que uno de los padres ponga en contra del otro al niño y le eduque en el odio hacia el otro progenitor», indica Francisco Fernández, portavoz de Anasap.
En España, el porcentaje de custodia paterna es muy pequeño (en torno al 4 por ciento) y la custodia compartida sólo se aplica en las comunidades autónomas de Aragón y Cataluña. «Pese a que la Constitución establece el principio de igualdad ante la ley, cuando se producen los divorcios este principio se rompe», reclama Fernández. «La custodia compartida es la fórmula más justa para padres y niños y evita el síndrome de alineación parental», concluye el portavoz de Anasap.
El Ministerio de Igualdad, al que este periódico se dirigió con motivo de la redacción de este artículo, no quiso hacer declaraciones al respecto. Su único argumento fue la directa remisión a los datos vertidos por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Sin embargo, fuentes de este órgano de gobierno con las que también habló LA RAZÓN admitieron que «esta estadística no estaba tipificada». «Existen datos de las denuncias realizadas, de las que han sido condenatorias y de las que han sido absolutorias, pero no hay una cifra concreta sobre denuncias falsas».
A pesar de esa «ausencia» de estadísticas, el CGPJ sí cuenta con datos que permiten hacerse una idea sobre la exageración de la mencionada producción audiovisual. En el primer trimestre de este año, se produjeron 32.452 denuncias por violencia de género, lo cual proporcionaría una media de 361 denuncias diarias. Es evidente, aunque sólo sea por la más simple lógica, que no pueden ser falsas 350 de ellas.
No obstante, la ley dejó servida la polémica y se ha venido repitiendo desde hace ya algunos años. Diferentes magistrados como Francisco Serrano, presidente y juez titular del Juzgado de Familia nº7 de Sevilla y pionero en esta acusación social, han denunciado, en multitud de ocasiones, esta discriminación positiva.
Para Domingo González Alonso, portavoz de la Asociación Ambos, organización que trabaja por la igualdad de género, la realidad es cristalina. Según los datos de su último estudio, «cerca de un 80 por ciento de las denuncias por violencia de género son falsas». Sin embargo, un informe emitido por el CGPJ en noviembre de 2009 aseguraba que las denuncias falsas ocupaban un pequeño porcentaje del total de las acusaciones por violencia doméstica. En concreto, el citado estudio del CGPJ afirmaba que «sólo una de cada 530 resoluciones judiciales analizadas podía considerarse como tal y que un 84,1 por ciento de las sentencias son condenatorias».
En opinión de González, «esta ley es inconstitucional porque rompe el principio de igualdad y deja de lado la presunción de inocencia».«Es una herramienta enorme en manos de la mujer que está promocionando la desigualdad».
Por su parte, Jaime Tapia, magistrado de la Audiencia Provincial de Vitoria, considera que el problema no está en la ley. «La solución no está en volver al sistema anterior, sino en dotar a los órganos de más medios que permitan analizar cada caso con más cautela. Se necesita el apoyo de expertos del ámbito social y psicológico». «A veces, las decisiones se toman con cierta premura. Se oye a uno y a otro y no se contrasta con otros expertos. Es aquí cuando se puede poner en peligro la presunción de inocencia que, por otro lado, es perfectamente compatible con las medidas cautelares», advierte Tapia.
Cásate con un español
González insiste en que muchas mujeres se aprovechan de esta ventaja legislativa. «Hay foros en internet en los que las mujeres dan consejos para hacer negocio con esta ley. Textos como "cásate con un español, que te dan una casa y te quedas con todo" están a la orden del día en la red», relata el portavoz de Ambos.
«Las asociaciones magnifican mucho los datos. Las denuncias falsas desgraciadamente existen y es bueno que los afectados lo digan, pero el número de casos no es muy elevado», afirma Tapia. «Además –prosigue el experto– de las denuncias no condenatorias, muchos casos se producen porque ellas se retractan debido al síndrome de la mujer maltratada, la dependencia emocional o económica, o motivadas por otras razones como los hijos, la familia, etc».
Sea cual sea el número de afectados, la realidad incuestionable es que hay hombres que sufren a consecuencia de esta ley que, como admite el magistrado de Vitoria «puede, por haber intentado equilibrar la situación, haber ido demasiado lejos legislativamente».
Difícil de demostrar
Otra de las preocupaciones de los afectados es que, según González, «las mujeres que mienten no son castigadas, o tienen que pagar una cantidad mínima», circunstancia que Tapia desmiente alegando, en primer lugar, que «ya se están produciendo casos de mujeres condenadas» y, en segunda lugar, que «la denuncia falsa es un delito muy difícil de demostrar».
No sólo la Asociación Ambos reclama la igualdad ante la ley. También otras organizaciones como la Asociación Nacional de Afectados del Síndrome de Alineación Parental (Anasap) llaman la atención sobre la necesidad de que la custodia sea compartida. «Una de las formas de boicot es que uno de los padres ponga en contra del otro al niño y le eduque en el odio hacia el otro progenitor», indica Francisco Fernández, portavoz de Anasap.
En España, el porcentaje de custodia paterna es muy pequeño (en torno al 4 por ciento) y la custodia compartida sólo se aplica en las comunidades autónomas de Aragón y Cataluña. «Pese a que la Constitución establece el principio de igualdad ante la ley, cuando se producen los divorcios este principio se rompe», reclama Fernández. «La custodia compartida es la fórmula más justa para padres y niños y evita el síndrome de alineación parental», concluye el portavoz de Anasap.
El CGPJ sólo
detecta tres denuncias falsas por malos tratos en 2010
Aumenta en un 46% la cifra que mujeres que
renuncia a seguir con el caso
El 13% que denuncia agresiones tiene también
un proceso de separación
En cinco años se han registrado más de
470.000 denuncias por maltrato
Olga R.
Sanmartín | Madrid
Actualizado miércoles 24/11/2010 19:08 horas
Comentarios 168
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sólo ha encontrado tres sentencias relativas a denuncias falsas por malos tratos en el primer semestre de 2010, de un total de 23.762 fallos dictados en audiencias provinciales, juzgados de lo penal y juzgados sobre la violencia de la mujer.
En vísperas del 25-N, Día Internacional contra la Violencia de Género, y cuando se cumplen cinco años de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales especializados en esta materia, el órgano de gobierno de los jueces ha hecho balance de la forma en que, desde los tribunales, se está dando respuesta a esta lacra social.
Hasta la fecha, el CGPJ desgranaba estos datos de forma trimestral. Es la primera vez que realiza un estudio tan amplio, que analiza la cuestión desde los comienzos de la Ley Integral contra la Violencia de Género, de finales de 2004.
Inmaculada Montalbán, presidenta del Observatorio contra la Violencia de Género (que depende del CGPJ), ha desmontado algunos de los tópicos que giran en torno a los malos tratos. Por ejemplo, el de las denuncias falsas.
Hace más o menos un año, el CGPJ aseguró que sólo en una sentencia de entre 530 de audiencias provinciales de toda España se apreciaron indicios para iniciar una investigación por denuncia falsa.
El juez sevillano Francisco Serrano contradijo estos datos, y sostuvo que el 6,22% de las condenas obedece a un auténtico maltrato frente al 93,78% de las condenas restantes, en las que se "estigmatiza al hombre por el hecho de serlo".
Montalbán ha dicho hoy que las denuncias falsas son "mínimas" y que, cuando se detecta alguna, se procede de la forma correspondiente. "El sistema está actuando con normalidad", ha manifestado.
Divorcios
Otro de los mitos sobre los malos tratos es que las mujeres denuncian en falso para conseguir beneficios en los procesos de separación o divorcio. "No es verdad que se use la denuncia para obtener ventajas en el proceso civil", ha asegurado la vocal del CGPJ.
Según el estudio, no llega al 13% el número de mujeres que ha presentado una denuncia por malos tratos y "se ha decidido por un proceso de separación o divorcio".
Cada vez más denuncias
El informe revela también que, entre el 29 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2010, las mujeres han perdido un poco el miedo a acudir al juzgado y ha aumentado el número de denuncias que se registran (en un 17%). A lo largo de estos cinco años, se han registrado 470.706 denuncias por malos tratos.
Sin embargo, "hay una bolsa oculta de violencia de género", ha manifestado Montalbán, ya que aproximadamente ocho de cada 10 víctimas se resiste a acudir al juez.
Por otro lado, las que finalmente dan el paso y luego se arrepienten. Un 12% de las mujeres retira la denuncia después de haberla presentado.
Desde el primer trimestre de 2007, cuando aparece por primera vez este dato en los boletines estadísticos judiciales, ha aumentado en un 46,7% el número de las mujeres que renunció a continuar con el proceso por malos tratos.
Esto se ha debido, según Montalbán, a que las mujeres se acogen a su derecho a no declarar en contra del agresor; a que "en determinados casos no se ha conseguido la prueba de cargo suficiente", y a que "a veces las mujeres ven que no se cumplen sus expectativas". Como "tienen que denunciar varias veces o recurrir a varios recursos asistenciales", acaban desistiendo.
Todo esto se traduce en que se ha duplicado el número de casos archivados. Ha aumentado en un 137% y ha pasado de ser de 10.033 en el segundo semestre de 2005 a 23.772 en el primer semestre de 2010.
El informe también señala que los jueces han ordenado suspender la custodia de los hijos en 11.052 casos de violencia de género.
•
Desde
el año 2010 en la rioja un grupo de Unidad SAF (Servicio de Atención a las Familias) y magistradas/o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y mientras
gente sufriendo Segú los datos que han presentado pero cuales los que ante los
ministerios y los que dan las ordenes o para que no les bajen los sueldos yo
desde esta dirección les invito a
denunciar más casos porque en Logroño la
rioja el año 2010 pero solo están diciendo lo que ellos solo quieren decir y
les interesa porque es más bonito que decir solo cogemos denuncias y en c/avda. de la paz nº 37 piso 5 puerta d
les estamos tapando y haciendo bonito
hacer lesiones y depresiones y que están robando y haciendo delitos por eso
invito a que visiten y comente esta y los que son la victima pasándolo mal
sufriendo como le están robando y donándolo la mas mayor cobrando 2 pensiones
ilegales y la hija haciendo delitos y son todos estos QUEADOD UNA DEPRESION
•
DELITO CONTRA LA SALUD DE UN MINUSVALIDO
•
DELITOS DE ACUSACIONES COSAS QUE
NO HAN ESISTIDO ESO DELITOS
• PAGO DEL ALQUILER DE TODO LO QUE HAN ROBADO Y ESTAN USANDO HASTA QUE SE AREGLE TODO ESTA
HISTORIA
•
ALZAMIENTO DE BIENES
•
DELITO DE ROBO
•
Delto de defraudación fiscal
•
Delito de
fraude contra la Seguridad Social
• CAPÍTULO I. DE LOS
HURTOS.
(Arts. 234 al 236)
CAPÍTULO II. DE LOS ROBOS. (Arts. 237 al 242)
CAPÍTULOIII. DELA EXTORSIÓN. (Art. 243)
CAPÍTULO V. DE LA USURPACIÓN. (Arts. 245 al 247)ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA VIOLENCIA DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR SIMULACIÓN DELITO ART 456
CAPÍTULO II. DE LOS ROBOS. (Arts. 237 al 242)
CAPÍTULOIII. DELA EXTORSIÓN. (Art. 243)
CAPÍTULO V. DE LA USURPACIÓN. (Arts. 245 al 247)ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA VIOLENCIA DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR SIMULACIÓN DELITO ART 456
•
SUPUESTACION DE PERSONALIDAD Y
HACER CONYTRATOS A NOMBRE DE OTRAS PERSONAS
•
SUPLANTACIÓN DE PERSONALIDAD
1.
PRUEVAS FIRCUNTANCIALES
2.
LESIONES UN MINUSVALIDO
3.
PRUEVAS FALSAS
DEESNUNCIAS Y CALUMNIAS
4.
DELITO DE ROBO
5.
DELTO DE HURTO
6.
LEY ORGÁNICA{10/1995}DE 23 DE NOVIEMBRE DEL CODIGO PENAL
7.
ACUSACION FALSA DE MALOS TRATOS
8.
VIOLENCIA DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
9.
DAÑOS PSICOLOGICOS Y PSQUIATRICOS
A UN MINUSVALIDI 36%
10.
DELITOS DE HURTO CALUMNIAS FRAUDE
CONTRA LOS TRABAJADORES
11.
COHECHO
12.
PERJURIO
13.
ROBO Y VENTA DE OBJETOS
14.
DELITOS CONTRA LOS TRABAJADORES
15.
DELITOS HURTO Y
CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO CON COMPLICES
16.
INJURIAS DAÑOS PSICOLOGICOS Y PSQUIATRICOS A UN
MINUSVALIDI 45% MORAÑES
17.
PERJUDICIALES ECONÓMICOS
18.
DELITO SIN VAER DEMOSTRADO MORATOLES Y MARCAS
19.
QUERELLAS POR FALSAS
ACUSACIONES Y DESNUNCIAS FALSAS
20.
DESNUNCIAS
FALSAS EL CODIGO PENAL 457
21.
ACUSACIONES Y DESNUNCIAS
FALSAS ROBO CALUMNIAS FALSAS LESIONES Y TESTIMONIOS
22.
APROPIACIÓN INDEVIDA DE
DENIERO DE LOS HIJOS Y DEL EXMARIDO
23.
DELITOS CONTRA LOS TRABAJADORES
24.
DELITOS CONTRA
HACIENDA PÚBLICA Y LA
SEGUIDAD SOCIAL
25.
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
26.
DELITOS DE FALSAS ACUSACIONES DE QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN DE ALEJAMIENTO
27.
DELITO DE
FALTAS CONTRA LAS PERSONA MINISVALIDA
28.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO OFICIALES
29.
DELITOS DE ESTAFA
30.
EVASIÓN DE CAPITALES
blogdedenuncias.blogsport.com
por eso
miran si los ciudadanos/as estamos en la rioja con todo el dinero que destina
para los policías nacionales y los juzgados nuevos si merece la pena con todo
el paro que hay policías y
magistrados/a que están perjudicando y
mirando para el otro lado en especial: Desde el año 2010 en la rioja un grupo de Unidad SAF (Servicio de Atención a las Familias) y
magistradas/o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y mientras gente sufriendo Segú
los datos que han presentado pero cuales los que ante los ministerios y los que
dan las ordenes o para que no les bajen los sueldos yo desde esta
dirección les invito a denunciar más
casos porque en Logroño la rioja el año
2010 pero solo están diciendo lo que ellos solo quieren decir y les interesa
porque es más bonito que decir solo cogemos denuncias y en c/avda. de la paz nº 37 piso 5 puerta d
les estamos tapando y haciendo bonito
hacer lesiones y depresiones y que están robando y haciendo delitos por eso
invito a que visiten y comente esta y los que son la victima pasándolo mal
sufriendo como le están robando y donándolo la mas mayor cobrando 2 pensiones
ilegales y la hija haciendo delitos y son todos estos
Artículo 259 omisión de denunciar:
El delito de comisiónvulnera ley prohibitiva. El delito de comisión es el
hacer lo que la ley prohibe.
Por ejemplo: El
robo, calumnia, aborto (CP, 331, 285, 263).
Delitos de
simple omisión
Delitos de
simple omisión. Es el no hacer lo que la ley manda. Vulnera la norma
imperativa. Por ejemplo:
“ Articulo 171.-
(ENCUBRIMIENTO).- El que después de haberse cometido un delito, sin promesa
anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere
denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis
meses a dos años.” (Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997).
“ Artículo 178.-
(OMISIÓN DE DENUNCIA).- El juez o funcionario público que estando por razón de
su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y
delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a
un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su
omisión provino de un motivo insuperable.” (Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997).
Delitos de
Comisión Por Omisión
Delitos de
Comisión Por Omisión. Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe.
El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una
abstención Por ejemplo dejar de amamantar, enfermera que deja de alimentar al
paciente para que muera, abandono de hijos menores.
Ejemplos
tenemos en el Código Penal, Ley 1768 10 marzo 1997:
“ Articulo 262.-
(OMISIÓN DE SOCORRO).- Si en el caso del artículo anterior (Homicidio Y
Lesiones Graves Y Gravísimas En Accidentes De Transito) el autor fugare del
lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las
víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será de privación de libertad de seis meses a
dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar
socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose
la pena en una mitad, sí el accidente y la omisión de asistencia se produjeren
en lugar deshabitado.”
“ Articulo 248.- (ABANDONO DE FAMILIA).- El que sin
justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido,
educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o
condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se
substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con
reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare
asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o
descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios
económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.”
“ Artículo 13 bis. - (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los
delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán
cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial
deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según
el sentido de la ley, a su causación.” .
Esto lo que hiz un comisario de la policía
judicial muchas hizo este delito le
decía al que esta de guardia no cojas esta desnuncia
En el primer
trimestre de este año, se produjeron 32.452 denuncias por violencia de género,
lo cual proporcionaría una media de 361 denuncias diarias. Es evidente, aunque
sólo sea por la más simple lógica, que no pueden ser falsas 350 de ellas
Sin
embargo, un informe emitido por el CGPJ en noviembre de 2009 aseguraba que las
denuncias falsas ocupaban un pequeño porcentaje del total de las acusaciones
por violencia doméstica. En concreto, el citado estudio del CGPJ afirmaba que
«sólo una de cada 530 resoluciones judiciales analizadas podía considerarse
como tal y que un 84,1 por ciento de las sentencias son condenatorias».
Estos son datos según los argumentos de quien en la rioja desde el año 2010 hay denuncias falsas y desuncías entre ellas verdaderas en hacienda, inspección de trabajo, el gobierno de la rioja { Pensiones no contributivas} por presentar DNI caducado teniendo hasta el año 2010 tenia actividad laboral y sin tener contratos economía sumergida y sin decolarlo en las instituciones pertinentes y pidiendo alimentos a organizaciones como que no tenia ingresos y sacando con datos falsos esto es lo que hay en la rioja desde el año 2010 y las grupo de Unidad SAF (Servicio de Atención a las Familias) y magistradas/o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están permitiendo y tapándoles y gente sufriendo esos ataques según el código penal ¿si equivoca y funcionario y hay gente que sufre daños causando depresión como se llama actual código penal? Estoy es lo que hay en Logroño la rioja y cadadia están destinado mas denero y mas edificios para ver mas corrupción
España en el punto de mira de Europa por las falsas
denuncias de malos tratos
Tribunales
Piden 6 años a dos mujeres
por denuncia falsa de violación
Las dos acusadas
mantuvieron en las dependencias policiales y en sede judicial la versión de la
violación, e incluso entregaron ropa interior manchada con esperma, que resultó
ser de otro hombre.
El fiscal pide una pena de seis años y dos
meses a dos mujeres como presuntas autoras de los delitos de denuncia falsa y
detención ilegal, por acusar de violación a un hombre, quien estuvo retenido
dos días en la comisaría.
La Audiencia Provincial de Logroño celebrará el próximo lunes, 30 de mayo, la
vista oral contra C.Z. y H.F., ambas extranjeras, por unos hechos ocurridos en
octubre de 2004.
Según sostiene el fiscal en su escrito de acusación, C.Z. vivía en una
habitación alquilada a un matrimonio en la calle Pino y Amorena de Logroño.
Tras una disputa doméstica con la esposa, ideó junto a H.F. un plan para
perjudicarle y llamó a la Policía Nacional para denunciar que en ese domicilio
no había ni agua caliente ni las precisas comodidades.
Como la Policía no hizo caso a H.F., ésta volvió a llamar y comunicó que la
inquilina había sido violada por el dueño del piso en el que vivía.
Entonces, los agentes llegaron al domicilio y detuvieron al hombre, quien
permaneció retenido casi dos días en la comisaría.
Las dos acusadas mantuvieron en las dependencias policiales y en sede judicial
la versión de la
violación, e incluso entregaron ropa
interior manchada con esperma, que resultó ser de otro hombre.
La Audiencia Provincial de Logroño celebrará el próximo lunes, 30 de mayo, la vista oral contra C.Z. y H.F., ambas extranjeras, por unos hechos ocurridos en octubre de 2004.
Según sostiene el fiscal en su escrito de acusación, C.Z. vivía en una habitación alquilada a un matrimonio en la calle Pino y Amorena de Logroño.
Tras una disputa doméstica con la esposa, ideó junto a H.F. un plan para perjudicarle y llamó a la Policía Nacional para denunciar que en ese domicilio no había ni agua caliente ni las precisas comodidades.
Como la Policía no hizo caso a H.F., ésta volvió a llamar y comunicó que la inquilina había sido violada por el dueño del piso en el que vivía.
Entonces, los agentes llegaron al domicilio y detuvieron al hombre, quien permaneció retenido casi dos días en la comisaría.
Las dos acusadas mantuvieron en las dependencias policiales y en sede judicial la versión de la
Las acusadas
de una denuncia
falsa de violación aceptan 20 meses de cárcel
Las partes
alcanzaron un acuerdo tras reconocer las Las dos acusadas reconocieron los
hechos que se les imputaban y aceptaron las penas de dos meses, para cada una,
de prisión y tres meses de multa por un delito de denuncia falsa, y de
dieciocho meses de prisión más accesorias y costas por otro delito de detención
ilegal. No hubo vista porque las partes llegaron a un acuerdo antes de la misma
y, una vez en la sala de la Audiencia, entendieron que no era preciso el
juicio.
Cuando se
redacte la sentencia, se resolverá también si se concede o no la suspensión de
la condena, explicó el magistrado Alfonso Santisteban a las acusadas. En el
caso de que así fuera, no deberían ir a prisión y, en un tiempo, se
consideraría extinguida la pena, reseñó.
Los hechos por
los que la Audiencia juzgaba ayer a C.Z. y H.F. se remontan a octubre del 2004,
cuando C.Z. vivía en un piso de la calle Pino y Amorena de la capital con una
pareja y su hijo. El 31 de octubre, según indica el escrito de acusación del
fiscal, C.Z. mantuvo una discusión con la esposa de él y, con ayuda de H.F.
«urdió un plan para perjudicar» al hombre, de modo que ese mismo día, a las
19.45 horas, H.F. llamó a la Policía Nacional para exponer que su amiga no
tenía agua caliente y otras comodidades.
«Como la
Policía no iba a intervenir, volvió a llamar manifestando que su amiga había
sido violada», refiere el fiscal, en un relato de hechos que las acusadas han
admitido. La Policía acudió, detuvo al dueño de la vivienda y, en sus
declaraciones, «ambas mantuvieron la agresión sexual» e incluso entregaron ropa
interior manchada con esperma que resultó no ser de la persona a la que
acusaban. El fiscal añade que, además, esa persona «se encontraba fuera de su
domicilio con su esposa».
Las diligencias
se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 2, pero quedaron sobreseídas al
«ser descubierta la inexactitud de la denuncia». En cualquier caso, el hombre
denunciado por ellas permaneció detenido desde las 20.40 horas del día 31 de
octubre hasta mediodía del 2 de noviembre. La petición de pena inicial era de
más de seis años de prisión.
dos mujeres todos
los hechos que se les imputaban
EN RESUMEN
Conformidad. El
caso se ha resuelto con la conformidad de las partes. Las acusadas han aceptado
los hechos y unas penas de dos meses por el delito de denuncia falta y
dieciocho por el de detención ilegal.
Petición
inicial. El fiscal pedía inicialmente catorce meses de prisión por la denuncia
falsa y cinco años por la detención ilegal.
Los hechos. Una
de las acusadas vivía con una pareja y su hijo y, tras discutir con la esposa,
urdió con la otra acusada un plan para perjudicar al dueño de la casa. La
segunda mujer llamó primero a la Policía para denunciar que su amiga vivía sin
agua caliente ni otras comodidades básicas y, al entender que no iba a servir,
volvió a llamar para denunciar una violación.
Detenido. El
hombre estuvo detenido casi dos días.
Un juez dice
que las denuncias falsas por
malos tratos llevan a hombres al suicidio
El juez de
Familia del Juzgado número 7 de Sevilla, Francisco Serrano, advirtió ayer de
que las denuncias falsas por maltrato hacia la mujer están provocando «un
genocidio» entre los hombres, ya que las consecuencias de esas querellas, como
la retirada de la custodia de los hijos, están llevando «al suicidio» a
«muchos» varones.
Este magistrado
se ha caracterizado por sus críticas a la Ley contra la Violencia de Género y
ha realizado en diversas ocasiones declaraciones polémicas. Ayer mismo, lamentó
que se estén produciendo «ataques viscerales a los hombres por el hecho de ser
hombres» e instó a investigar «cuántos varones que han sido denunciados por sus
parejas y que fueron detenidos se han suicidado, o lo han intentado, siendo
luego archivadas o sobreseídas esas causas». Según su argumentación, en Sevilla
«se han producido al menos tres casos de los que yo me he enterado», por lo que
zanjó que «si trasladamos esto a nivel nacional sería un escándalo, los
suicidios ascenderían a más de 600».
Serrano
continuó que las denuncias falsas «existen porque hay interés en ello», ya que
«los recursos asistenciales para la defensa del maltrato se financian a través
del número de denuncias». El juez criticó que, desde el feminismo «radical», se
dice que el hombre y la mujer «no son iguales» en el seno de una relación de
pareja, lo que constituye a su juicio «una filosofía auténticamente falsa». En
esta línea, recordó que se han hecho en los últimos tres años 230 estudios a
nivel internacional que demuestran que «la violencia en el ámbito de la pareja
es bidireccional, y en todos los países, salvo en España, lo que se protege y
regula es la violencia en el ámbito doméstico, y no la violencia sobre la
mujer».
Ministerio
«resentido»
De sus críticas
tampoco se libró el Ministerio que dirige Bibiana Aído: «Nos hemos inventado un
neolenguaje donde a un ministerio de la mujer resentida y oportunista se le
llama Ministerio de Igualdad», dijo.
También cree
que hay mujeres interesadas en denunciar a sus parejas porque así «tienen
acceso, en un momento dado, a una pensión no contributiva». Según dijo,
numerosos compañeros piensan igual que él, «pero tienen miedo. Ser
políticamente incorrecto e ir a contracorriente hoy en día en España es
peligroso». «Hemos vuelto a la Inquisición», concluyó.
ANDALUCÍA
Piden 10 meses
de cárcel a una mujer que mintió al acusar a su compañero de malos tratos
Se hirió al
caerse a la piscina y denunció a su pareja por ello para sacar provecho
económico en la separación
Una vecina de Sevilla va
a ser juzgada por un presunto delito de denuncia falsa, por el que le piden 10
meses de cárcel, por denunciar a su compañero por supuestos malos tratos pese a
que se había causado ella misma las lesiones al caerse accidentalmente en una
piscina pública.
El escrito de acusación dice que la procesada, A.E.K., denunció el 23 de junio
del año 2004 a su compañero sentimental, C.R.N., por un presunto delito de
malos tratos y lesiones, a sabiendas de su falsedad.
El objetivo, según la acusación particular, era «obtener ilegítimamente parte
del patrimonio» del denunciado y de hecho esa parte de la demanda ha continuado
y en los próximos meses un Juzgado verá la petición de la mujer de quedarse con
la mitad de la vivienda de su ex compañero.
El letrado de la acusación, Rafael Villegas, explicó que A.E.K. denunció en el
Juzgado las supuestas agresiones físicas y psíquicas que decía haber sufrido
por parte de su compañero, para lo que aportó un certificado médico con las
contusiones que presentaba en todo el cuerpo.
Protección integral
Además pidió al Juzgado una «protección integral» y orden de alejamiento contra
su compañero sentimental.
El hombre compareció como imputado ante el juez, pero a la vez aportó el
testimonio de dos mujeres que habían visto a la denunciante cuando se cayó en
la piscina municipal de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) y sufrió contusiones
compatibles con las denunciadas.
La juez de Instrucción 12 rechazó entonces la orden de alejamiento, pero abrió
diligencias por un presunto delito de violencia doméstica contra C.R.N., que
unos meses después archivó, una vez confirmado que las lesiones se debieron
únicamente a la caída en la piscina .
A la vez, la juez dedujo testimonio contra A.E.K. por un presunto delito de
denuncia falsa, por el que será juzgada en los próximos meses.
La Fiscalía de Sevilla no presentó escrito de acusación pero el abogado de su
ex compañero solicita, junto a la pena de cárcel, una multa de 16 meses con
cuota diaria de 3 euros, lo que equivale a 1.440 euros.
Villegas informó de que otro Juzgado verá en los próximos meses la demanda en
la que la mujer reclama parte de la vivienda que compartió con su ex compañero,
aunque según el letrado éste ha aportado documentos que demuestran que él hizo
todos los pagos de la hipoteca y los recibos de luz y agua.
El escrito de acusación dice que la procesada, A.E.K., denunció el 23 de junio del año 2004 a su compañero sentimental, C.R.N., por un presunto delito de malos tratos y lesiones, a sabiendas de su falsedad.
El objetivo, según la acusación particular, era «obtener ilegítimamente parte del patrimonio» del denunciado y de hecho esa parte de la demanda ha continuado y en los próximos meses un Juzgado verá la petición de la mujer de quedarse con la mitad de la vivienda de su ex compañero.
El letrado de la acusación, Rafael Villegas, explicó que A.E.K. denunció en el Juzgado las supuestas agresiones físicas y psíquicas que decía haber sufrido por parte de su compañero, para lo que aportó un certificado médico con las contusiones que presentaba en todo el cuerpo.
Protección integral
Además pidió al Juzgado una «protección integral» y orden de alejamiento contra su compañero sentimental.
El hombre compareció como imputado ante el juez, pero a la vez aportó el testimonio de dos mujeres que habían visto a la denunciante cuando se cayó en la piscina municipal de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) y sufrió contusiones compatibles con las denunciadas.
La juez de Instrucción 12 rechazó entonces la orden de alejamiento, pero abrió diligencias por un presunto delito de violencia doméstica contra C.R.N., que unos meses después archivó, una vez confirmado que las lesiones se debieron únicamente a la caída en la piscina .
A la vez, la juez dedujo testimonio contra A.E.K. por un presunto delito de denuncia falsa, por el que será juzgada en los próximos meses.
La Fiscalía de Sevilla no presentó escrito de acusación pero el abogado de su ex compañero solicita, junto a la pena de cárcel, una multa de 16 meses con cuota diaria de 3 euros, lo que equivale a 1.440 euros.
Villegas informó de que otro Juzgado verá en los próximos meses la demanda en la que la mujer reclama parte de la vivienda que compartió con su ex compañero, aunque según el letrado éste ha aportado documentos que demuestran que él hizo todos los pagos de la hipoteca y los recibos de luz y agua.
Un juzgado investiga a una
mujer por una denuncia falsa de malos tratos
Acusó a su ex marido de agredirla con un
cúter, pero en realidad se autolesionó
J. M. , san juan |
Actualizado 27.05.2009 - 05:01
Un juzgado de violencia de género ha
archivado la denuncia que presentó una mujer contra su ex marido, al que acusó
de haberla agredido con un cúter porque en realidad fue ella quien atacó a su
ex pareja con este objeto y a continuación se autolesionó para incriminarle.
El ex marido relató en el juzgado que había tenido que denunciar en seis
ocasiones a la mujer, algunas por intento de envenenamiento y por haberle
causado daños en su vehículo, y solicitó al juez una orden de alejamiento
contra su ex esposa.
Las pruebas pusieron de manifiesto que "no ha existido acto de violencia
de género, sino, por el contrario, una agresión sufrida" por el marido a
manos de su ex pareja. El auto de archivo de las diligencias contra el ex
marido señala que fue la supuesta víctima quien, tan entablar una conversación
el hombre, "se abalanzó sobre él, produciéndole un corte en la pierna
izquierda para, a continuación, autolesionarse con dicha arma que llevaba en la
mano", según sostuvo el informe del médico forense. Para el magistrado, la
denuncia formulada por la ex esposa "no se ajusta a la realidad de lo
ocurrido, careciendo de verosimilitud, máxime cuando el propio imputado ha
aportado una serie de denuncias interpuestas contra la misma por hechos
similares y cuyo conocimiento corresponde al juzgado de Instrucción".
El juzgado de Violencia sobre la Mujer ha deducido testimonio y ha remitido el
caso a un juzgado de Instrucción para que investigue la denuncia falsa y decida
sobre la orden de alejamiento que pidió el hombre.Y
en Logroño la rioja desde el año 2010 se han presando 2 denuncias
y gracias a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad SAF (Servicio de
Atención a la Familia) cuerpo Nacional de Policía juzgados de la rioja magistrado/a esta ocurriendo y como
se combate estos delitos SOBRE EL ENORME ABUSO DE DENUNCIAS FALSAS POR MALOS
TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Como casi toda la gente sabe, en los últimos
años han aumentado considerablemente en España las denuncias por violencia
doméstica, hasta tal punto que en los primeros cinco años desde que entró en
vigor la denominada “Ley Integral contra la Violencia de Género” fueron
detenidos y procesados más de 1.000.000 de hombres...
La mayor parte son promovidas por uno de los cónyuges contra el otro
(generalmente la mujer contra el varón) en situaciones de separación o divorcio
especialmente “tormentosos” o destructivos... Hay quien habla ya de una
verdadera “industria” de denuncias de malos tratos, abusos sexuales, etc.
encaminadas a inclinar la balanza a favor de uno de los dos cónyuges
litigantes, alejar a los menores del otro progenitor, etc. (La Ex-Juez Decana
de los Juzgados de Barcelona , María Sanahuja -en la actualidad Magistrada de
la Audiencia Provincial- ha llamado la atención sobre este particular en
múltiples ocasiones, con el consiguiente revuelo en el ámbito judicial y las
protestas de determinados grupos feministas; luego han sido muchos los Jueces
como el de familia de Sevilla, Francisco Serrano, y múltiples fiscales que se
han manifestado en los mismos términos)
El ex marido relató en el juzgado que había tenido que denunciar en seis ocasiones a la mujer, algunas por intento de envenenamiento y por haberle causado daños en su vehículo, y solicitó al juez una orden de alejamiento contra su ex esposa.
Las pruebas pusieron de manifiesto que "no ha existido acto de violencia de género, sino, por el contrario, una agresión sufrida" por el marido a manos de su ex pareja. El auto de archivo de las diligencias contra el ex marido señala que fue la supuesta víctima quien, tan entablar una conversación el hombre, "se abalanzó sobre él, produciéndole un corte en la pierna izquierda para, a continuación, autolesionarse con dicha arma que llevaba en la mano", según sostuvo el informe del médico forense. Para el magistrado, la denuncia formulada por la ex esposa "no se ajusta a la realidad de lo ocurrido, careciendo de verosimilitud, máxime cuando el propio imputado ha aportado una serie de denuncias interpuestas contra la misma por hechos similares y cuyo conocimiento corresponde al juzgado de Instrucción".
El juzgado de Violencia sobre la Mujer ha deducido testimonio y ha remitido el caso a un juzgado de Instrucción para que investigue la denuncia falsa y decida sobre la orden de alejamiento que pidió el hombre.Y en Logroño la rioja desde el año 2010 se han presando 2 denuncias y gracias a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad SAF (Servicio de Atención a la Familia) cuerpo Nacional de Policía juzgados de la rioja magistrado/a esta ocurriendo y como se combate estos delitos SOBRE EL ENORME ABUSO DE DENUNCIAS FALSAS POR MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR
La mayor parte son promovidas por uno de los cónyuges contra el otro (generalmente la mujer contra el varón) en situaciones de separación o divorcio especialmente “tormentosos” o destructivos... Hay quien habla ya de una verdadera “industria” de denuncias de malos tratos, abusos sexuales, etc. encaminadas a inclinar la balanza a favor de uno de los dos cónyuges litigantes, alejar a los menores del otro progenitor, etc. (La Ex-Juez Decana de los Juzgados de Barcelona , María Sanahuja -en la actualidad Magistrada de la Audiencia Provincial- ha llamado la atención sobre este particular en múltiples ocasiones, con el consiguiente revuelo en el ámbito judicial y las protestas de determinados grupos feministas; luego han sido muchos los Jueces como el de familia de Sevilla, Francisco Serrano, y múltiples fiscales que se han manifestado en los mismos términos)
"Las denuncias falsas de malos
tratos deben ser perseguidas"
El delegado del Gobierno
para la Violencia de Género, Miguel Lorente. asegura que la ley "no va
contra los hombres, sólo contra los maltratadores"
El delegado del Gobierno para la Violencia
de Género, Miguel Lorente, ha asegurado este lunes que las denuncias falsas
deben ser "investigadas y perseguidas" aunque sean un número
"mínimo" de las presentadas.
"Las denuncias falsas deben ser
investigadas y perseguidas, y se debe aplicar la ley cuando se haya producido
un delito del tipo que sea", ha afirmado Lorente en la sede del
ministerio, al ser preguntado por el caso ocurrido en el juzgado de Violencia
Doméstica de Sevilla.
El juez de Sevilla ha archivado
la causa contra un hombre que pasó once meses encarcelado por ocho denuncias de
un maltrato que ahora se ha demostrado que no
pudo cometer
y cuyas lesiones, denunciadas por su compañera, se pudo causar ella misma.
Para Lorente, "lo importante es generar
confianza en las mujeres y en las instituciones, y que no haya la presunción de
que, cuando una mujer denuncia, lo hace para obtener un beneficio".
Así, ha subrayado que en 2008 se han
presentado 142.125 denuncias y que la "inmensa mayoría de ellas se
corresponden con hechos que ocurrieron", ha afirmado.
Lorente también ha destacado que debido a
que los casos de violencia machista ocurren por lo general en el ámbito
privado, son difíciles de demostrar.
"Eso no quiere decir que no haya
ocurrido esa violencia; no se debe relacionar la ausencia de una sentencia
condenatoria con la conclusión de que es una denuncia falsa", ha apuntado.
"No va contra los hombres"
Preguntado si un caso como éste pudiera
crear un rechazo social hacia la ley, Lorente ha recordado que ésta "no va
contra los hombres, sino que actúa frente a los hombres violentos y que han
maltratado".
Por lo tanto, no es la ley la que dice que
se deba detener a los violentos, sino que es la aplicación de esa ley según el
criterio de los profesionales, en quienes "confiamos perfectamente, y
creemos que las instituciones funcionan de manera contundente contra el que
incumple la ley", ha argumentado.
Además, Lorente ha destacado que "hay
muchas detenciones y muchos ingresos en prisión derivados de hechos que después
no se pueden demostrar, y nadie está cuestionando el Código Penal".
Casos como el ocurrido en Sevilla "son
consecuencias que no deben producirse, pero que cuando ocurren deben ser
investigadas y aclaradas", ha dicho.
DENUNCIAS FALSAS
estudio criminológico y victimológico sobre la
querulancia y los delirios pleitistas
Una mentira es
como una bola de nieve; cuanto más tiempo se la hace rodar, más grande se
vuelve (Martín Lutero)
SÓCRATES .-
"Sería yo verdaderamente un insensato, Calicles, si no creyera que en esta
ciudad a cualquiera puede sucederle lo que sea. Sin embargo, estoy seguro de
que si comparezco ante un tribunal con el riesgo de ser condenado a algo de lo
que tú dices, mi acusador será
algún malvado -pues ningún hombre honrado acusaría a un inocente-;
incluso no sería nada increíble que se me condenara a muerte". PLATÓN,
Gorgias 521 d.
Características criminológicas esenciales de la
denuncia falsa
El Código Penal vigente en España y falsedad de
denuncias y testimonio
La actividad probatoria de la defensa en el
proceso penal y abogados
La prueba pericial de la “mendacidad” de una
denuncia
Condenas y disculpas, en su fondo, forma,
intención y consecuencias
La personalidad y el comportamiento del falso
denunciante
Relaciones profesionales, sociales e
institucionales del denunciante falso
Sobre las víctimas de denuncias falsas y su
asistencia técnica
CONDICIONES para
interesarnos en www.cita.es/condiciones
El objetivo de este trabajo es ayudar a quien
necesite decir "ESO ES FALSO, VD. SABE QUE ES FALSO, Y VOY A PROBAR
JUDICIALMENTE NO SÓLO QUE ES FALSO, SINO TAMBIÉN, Y SOBRE TODO, PROBARÉ QUE VD.
YA SABÍA QUE ESO ERA FALSO EN EL MISMO MOMENTO EN EL QUE ME DENUNCIÓ, QUE TUVO
ESTA OPORTUNIDAD DE RECTIFICAR QUE LE ESTOY DANDO POR ÚLTIMA VEZ, Y TENGA LA
SEGURIDAD DE QUE AGOTARÉ TODAS LAS VÍAS LEGALES PARA QUE SE ME COMPENSEN TODOS
LOS PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES, Y VD. NUNCA VUELVA A PODER HACER NINGUNA OTRA DENUNCIA FALSA SIN
ATENERSE A MAYORES Y PEORES CONSECUENCIAS". Mi primer consejo es no hacer
ninguna concesión, ni dar cuartel, ni siquiera a la Guardia Civil, sin tener
una solemne disculpa escrita del denunciante dirigida al denunciado.
Desde el más absoluto respeto por el derecho a
denunciar, y por el legítimo ejercicio que de él pueden y deben hacer las
víctimas de cualquier delito, en lo que sigue vamos a tratar de cuestionar el
abuso malicioso que de la denuncia hacen ciertos individuos patológicos, a los
que se les puede denominar querulantes (por lo general prefieren la
denuncia que no les supone ningún coste y que sólo les ocupa muy poco tiempo, a
la querella, que supone una personación legal y un planteamiento acusatorio más
exigente).
Desde una perspectiva filosófica, el problema
de la acusación falsa o desproporcinada es tan grave y trascendental como
antiguo y difícil de resolver. Baste mencionar la acusación y condena de Sócrates, hace ya 2.400 años, y que
hemos comentado ampliamente en http://www.cita.es/imputado
Ciertos fenómenos humanos o sociales sólo
pueden ser bien reconocidos por quienes los han vivido, mientras es muy difícil
explicar su importancia y su complejidad en abstracto, impersonalmente, a quien
no capta inmediatamente su esencia, es inútil intentarlo con quien no quiere
entender nada más que lo obvio, y es peligrosamente contraproducente hacer
razonar al autor malicioso, porque reaccionará pretendiendo aumentar el nivel
del conflicto, sin reconocer nunca nada incorrecto por su parte, incluso
reclamando una injusta "inmunidad" para mayor perversión. Es un
imperdonable y carísimo error hacerles concesiones, porque como veremos más
adelante, un pequeño éxito de un paranoide siempre le conduce a otro mayor, y
cualquier señal de debilidad o inseguirdad de la víctima será aprovechado
rápidamente por el querulante.
La Historia y muchas literaturas ilustran
diversos tipos de denuncias
falsas . Varios guiones de películas (disponibles en cualquier
video-club) describen muy bien distintos aspectos de tan patológico fenómeno, y
en algunos casos puede ser muy recomendable que las víctimas de denuncias
falsas dediquen un par de horas a ver la película que mejor se adapte a su
situación, no sólo por las técnicas y argumentos que le aporten, sino también
por mantener alta la autoestima y la moral de quien ha sido denunciado
falsamente, y tal vez no encuentre en quién apoyarse, ni a quién confiar su
problema, mientras dura su calvario.
Las denuncias
falsas son rápidamente identificadas por sus víctimas, pero
resultan lejanas y dudosas a quienes nunca han sido denunciados falsamente, ni
son reconocidas como tales por sus autores, en casi ningún caso. Una denuncia
falsa es, en muchos casos, una intensa prueba de madurez a la que el destino
somete a la víctima por la iniciativa de un querulante o delirante, pero
también con la complicidad de quien sistemáticamente piensa que "cuando el
río suena, agua lleva", sin pararse a pensar que ni lo uno ni lo otro es
delito, o que algo sea más falso. Quienes han vivido el impacto social y
psicológico de verse acusados falsamente no olvidan, no pueden olvidar los
peores momentos, el alto precio ya pagado, y sobre todo, la duda de quien menos
debería haber dudado. Podemos dar fe deque se pierden los malos amigos,
mientras dudan o fastidian.
Chesterton sabiamente decía que las mentiras
son más peligrosas cuanto más se aproximan a las verdades. Los tontos no son
capaces de separar unas de otras sin ayuda más inteligente, y por ello es muy
recomendable que un profesional les haga reconocer sin ambigüedades ni reservas
las verdades que exculpan al falsamente denunciado, y también les haga ver y
repudiar las mentiras demostradas que inculpan al denunciante falso. Las
técnicas criminalísticas y la criminología más profunda pueden y deben ser
aplicadas firmemente tanto al más frívolo de los cotillas, como al más
respetable de los magistrados para liberar pronto y definitivamente a quien el
denunciante falso ha tratado de enredar y complicar con sus maliciosas
acusaciones, incluso con una ejemplar condena en costas y actos de desagravio
incluso en público, hasta la plena satisfacción de la víctima.
La denuncia
falsa exige tiempo, inteligencia y atención de la víctima, pero no
mucho más cuando se cuenta con un buen asesoramiento técnico y legal. En cierta
forma, algunos querulantes son ladrones del tiempo de sus víctimas, por lo que
hay que intentar marcar el ritmo de las actuaciones y disimular o aplazar
cualquier imposibilidad de dedicarse oportunamente a la defensa de los
intereses, imagen y derechos de la víctima. Son conocidos algunos querulantes
que desde lugares muy mal comunicados con el domicilio del denunciado, como Huelva , aprovechan
la distancia y el tiempo que consume la personación en "sus
juzgados", para coaccionar a sus víctimas más ocupadas, aumentando así la inteligencia y maldad de su
perversión . Lo peor es que algún fiscal estúpido y obtuso es
incapaz de darse cuenta de la repetida malicia sistemática de algún denunciante
al que acaba por conocer, y tal vez temer, o incluso llega a desarrollar cierta
complicidad que nadie sabe cómo poder investigar (las amistades de los fiscales
parecen inescrutables).
Desde la perspectiva criminológica y
victimológica se han de catalogar los perfiles del falso denunciante y
de su víctima con cierta definición junto a la esencia de lo que es una denuncia falsa , más
allá del error acusatorio .
Pueden encontrarse también elementos comunes entre denuncias falsas de
contenido e intención muy diferente que permiten analizar su núcleo y
fenomenología crítica para la política criminal y la mejor defensa de los
afectados. Sin embargo, en este trabajo no se pretende dar consejo legal, sino
sólo una visión global y criminológica-victimológica, desde cuya perspectiva se
mejoren las técnicas neutralizadoras contraatacantes en un procedimiento
judicial o policial abierto, especialmente basadas en la peritación judicial de
un experto criminólogo, capaz de proponer y realizar la prueba apropiada dentro
del procedimiento judicial abierto preferentemente en fase de instrucción.
La peor de las motivaciones de una denuncia falsa es
la envidia patológica. La relación entre el denunciado falsamente y
el denunciante falso siempre es muy compleja, pero en la mayoría de los casos
suele haber un componente, característica o virtud en la víctima inalcanzable
para el querulante que utiliza los ángulos más fráciles de la reputación para
intentar que su objetivo se baje del pedestal en el que él considera que se le
ha subido inmerecidamente y, además, sacar todo el partido de ello que pueda
conseguir en algún momento de debilidad de la víctima.
Los delitos falsamente denunciados pueden ser
muy variados, aunque las amenazas y coacciones sin testigos ni documentos son
más habituales, no son infrecuentes muchos otros tipos específicos de
acusaciones, como apropiaciones indebidas, hurtos, incendios, daños,
envenenamientos, acosos sexuales, sabotajes y últimamente una gran variedad de
delitos tecnológicos (virus informáticos, descubrimiento y revelación de
secretos, piratería de software, hacking, cracking y phreaking, etc). Pero lo
esencial de la falsa denuncia no es el tipo de la acusación, que en ocasiones
puede ser sólo un pretexto inconcreto que invita a la policía (incluyendo a la
municipal) o la guardia civil, y al juez instructor, a iniciar diligencias
especialmente molestas, desagradables y perturbadoras para el denunciado,
mientras el denunciante trata de ejercer presión piscológica, social y
profesional negociando un hipotético desestimiento con interesadas condiciones
basados en una extorsión legal inaceptable desde cualquier perspectiva ética o
criminológica.
Características criminológicas esenciales de la
denuncia falsa
No es posible definir ninguna perversión por
sus modelos ideales, pero sí que se debe de analizar el tipo delictivo amplia y
profundamente, no sólo por su interpretación puramente legal, o la que ha ido
acumulando la jurisprudencia, porque la doctrina criminológica no tiene por qué
coincidir necesariamente con la que utilizan, o pretenden utilizar, los
abogados penalistas o los magistrados cuando motivan sus sentencias. No es éste
ni el momento ni el lugar para diferenciar a la Criminología del Derecho Penal
pero baste aquí con la consideración de sus diferencias científicas en sus
bases, medios y fines.
Así, el análisis criminológico pretende ser
mucho más universal que el del tipo delictivo del correspondiente artículo del
Código Penal de un país en concreto, porque la denuncia falsa, desde la
perspectiva criminológica, es una realidad con independencia de cuáles sean las
normas y las tradiciones, o las prácticas judiciales al respecto en un lugar
geográfico y en un momento histórico determinado, porque sea cualfuere su
consideración formal, las denuncias falsas han existido en todas las épocas, y
en todas las culturas y sociedades.
La inteligencia y la cultura se definen bien
por la forma de razonar ante una falsa acusación. Es muy indicativo el hecho de
que en las poblaciones menos preparadas, con sistemas educativos deficientes y
las más aisladas, con menos intercambios demográficos, las denuncias falsas "prosperan"
en mucha mayor medida que entre las élites de las grandes ciudades, donde
resulta mucho más difícil intoxicar y no es aceptable para la comunidad el
iniciar procedimientos legales sin suficiente fundamento y pruebas. También es
mucho más fácil denunciar falsamente al ausente, o al forastero, como bien
conocen los cónsules y embajadores de países más civilizados destinados en los
que no lo están tanto.
Un caso intermedio entre el error y la
querulancia se encuentra en los desvíos de responsabilidad, en el que el
denunciante orienta su acusación no hacia quien él cree que haya cometido un
delito, o una falta (a veces le resulta suficiente la indemnización de la
falta, pero si depende del querulante, tratará de elevar la pena), sino a quien
antes y más puede pagar, y también sufrir, por su acusación. Es decir, que se
aprecia una perversa tendencia a dirigir la acusación hacian quien es más solvente
o hacia quien está más indefenso, en lugar de hacia quien es más culpable. Este
tipo de casos ofrece una gran variedad de matices y grados que sólo pueden ser
bien resueltos por la lógica de las pruebas en materia criminal.
La denuncia
falsa se define mucho más por su intención, generalmente
extorsionante, coactiva, difamadora, injuriosa, calumniosa, y en definitiva,
calumniosa y chantajista, que por su falso pretexto penal. Es un error
intelectual, más allá de lo incorrecto jurídicamente, centrar los esfuerzos
analíticos sólo en los hechos que se denuncian antes y más que en la intención
del denunciante, porque eso es lo que precisamente desea el malvado
denunciante: que sólo se hable de su denuncia, sintiéndose inmediatamente
ofendido e irritado ante cualquier duda o cuestionamiento de su
"ilimitado" derecho a denunciar.
Conviene hacer un esfuerzo para separar la
subjetividad maliciosa del denunciante, de la objetividad racional de los
hechos y sus datos conocidos por cada parte, y por quien recibe, instruye o
conoce por cualquier procedimiento el contenido o una noticia de la denuncia,
de la afectada subjetividad del denunciado, que en muchos casos se encuentra
indefenso e indignado hasta llegar a la furia. En ciertas denuncias falsas, la
reacción del denunciado puede parecer desporporcionada y muy perjudicial para
sus propios intereses, y aunque nunca es recomendable perder el control de la
situación, ni la autoestima, incluso imputado o procesado legalmente por la más
maliciosa actuación de un querulante con perversas patologías clínicas, es
pefectamente comprensible y no puede dejar de ser considerado con mayor
benevolencia cualquier error o daño que produzcan las palabras de un denunciado
falsamente, y en cualquier caso, legalmente existe una posibilidad de que la
injusta condición de imputado actúe como atenuante de sus actos, y
especialmente de sus palabras. Pero siempre es mejor advertir a quien acusa
imputando falsamente delitos, y a quien instruye policial o judicialmente una
denuncia falsa, que no se dudará en utilizar cuantos derechos asistan al
imputado, sin concesiones ni descanso, aunque con ello se perjudique gravemente
al malvado y al necio que no lo reconoce, incluso iniciando acciones legales
por presunta prevaricación de cualquier funcionario que ignore alguno de los
derechos del imputado por denuncias falsas.
La inteligencia criminológica se inicia con la
separación de las subjetividades de cada uno de los interlocutores,
denunciante, denunciado y juez, en su sentido más amplio, porque el problema es
que, mejor o peor, y antes o después, todos los que conocen una denuncia falsa
la juzgan de alguna manera, y resulta muy difícil para el denunciado informar a
todos de cuando demuestra su falsedad mientras el denunciante hace lo posible
por cultivar ampliamente suspicacias y sospechas. El tiempo que tarde en
reaccionar cada juez para desestimar una denuncia falsa es también una precisa
medida de su inteligencia y preparación.
En el primer análisis de una denuncia falsa se
evidencia que intenta personalizar mucho más que tipificar, y busca el castigo
mucho antes que cualquier tipo de compensación o solución adecuada al problema,
porque su intención es coactiva y extorsionadora. La máxima criminológica
"odia el delito, pero compadece al delincuente", es completamente
opuesta a la inspira al falso denunciante, a quien suele afectarle muy poco la
realidad de los hechos que define con poca precisión, y por el contrario,
pretende definir muy detalladamente al denunciado y sus antecedentes personales
para poder utilizar su denuncia como coacción.
También es conveniente relacionar la denuncia falsa con
otros delitos, y en nuestra opinión pocos tienen tanto en común, y tan
poco esencialmente diferente a la denuncia falsa, como el
"libelo". Evidentemente, publicar una información falsa, a sabiendas
de que es falsa, sólo está al alcance de periodistas y editores, pero todo
ciudadano siempre tiene el derecho de poder presentar una denuncia falsa en una
comisaría, cuartelillo de la guardia civil o juzgado de guardia. Probablemente
si pudieran, muchos falsos
denunciantes preferirían utilizar un medio de comunicación en
lugar, o además, de un juzgado de instrucción, pero lo cierto es que para la
víctima de una falsa
denuncia , o de un libelo, la defensa resulta difícil en ambos
casos. No son infrecuentes los casos en los que el falso denunciante intenta
dar la máxima publicidad a su alcance para la denuncia falsa, por lo que la
víctima tiene abiertos dos frentes, uno en el juzgado, y otro en los medios de
comunicación social, o en su entorno profesional, familiar o afectivo, por el
ataque deliberado a su reputación, prestigio, seguridad jurídica, patrimonio y
modo de vida.
Como toda realidad diversa y compleja, la
denuncia falsa presenta una variedad de tonalidades también en la intención de
quien denuncia. Pero sin duda, la más eficaz introspección se encuentra en el
hecho inherente de su falsedad, en la medida en que el denunciante sea
consciente de ella. Este punto es crucial para cualquier planteamiento probatorio
eficaz para defensa de la víctima de cualquier denuncia falsa ,
como se propondrá y explicará más adelante, porque si puede demostrar que el
denunciante es consciente de la falsedad, excluyendo la posibilidad de que se
encuentre en un error, todo lo demás resulta accesorio, o más agravante, en la
precisa denuncia contra el denunciante falseador de hechos.
El Código Penal vigente en España y la falsedad
de denuncias y testimonios
Aunque no quisiéramos perder generalidad
limitando a nuestro país, y sólo nuestro tiempo, la tipificación delictiva de
las denuncias falsas, resulta muy conveniente leer atentamente las
disposiciones legales vigentes para el denunciado falsamente. Tenemos interés
por comparar esta normativa penal con las de otros países, y también queremos
comprender la evolución desde la Prehistoria, hasta la actualidad, pasando por
épocas singulares en las que se fomentaron inquisitorialmente, o se reprimieron
hasta las más probadas denuncias dictatorialmente, así como todas las variantes
de intenciones, falsedades, e imputaciones.
Hasta 1996, el antiguo Código Penal, articulaba
en el 325 y su bis (recuerdo que un profesor que tuve en penología, agudo
jurista, decía siempre que cuando veamos un artículo "bis", debíamos
echarnos a temblar), el delito de denuncias falsas. El bis, en este caso ya
derogado, intentaba proteger al máximo al denunciante de "cualquier acto
contra la vida, integridad, libertad, seguridad o bienes", incluso después
de celebrado el juicio. En el actual Código Penal, no hay "bis", y
nos permitimos recomendar también a continuación la lectura de los artículos
que tipifican el falso testimonio, porque la experiencia pericial demuestra que
una gran parte de las denuncias falsas están asociadas, relacionadas, o en
connivencia, con falsos testimonios y peritos o intérpretes mendaces.
CAPÍTULO V De la acusación y denuncia falsas y de la simulación
de delitos
Artículo 456.
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de
ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante
funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su
averiguación, serán sancionados:
1. Con la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2. Con la pena de multa de doce a veinticuatro
meses, si se imputara un delito menos grave.
3. Con la pena de multa de tres a seis meses,
si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o
acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o
archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos
mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la
causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación,
sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Artículo 457.{ El que, ante alguno de los
funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o
víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando
actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO VI Del falso testimonio
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su
testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra
del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres
años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera
recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso
testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de
Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan
competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud
de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Artículo 459.
Las penas de los artículos precedentes se
impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la
verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además,
castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio,
empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.
Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin
faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes
o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado
con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de
empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.
Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas testigos
falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas
que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. La misma pena se impondrá al que
conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos. Si el autor
del hecho lo hubiera sido además de la falsedad, se impondrá la pena
correspondiente al delito más grave en su mitad superior.
3. Si el responsable de este delito fuese
abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en
actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la
pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 462.
Quedará exento de pena el que, habiendo
prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma,
manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en
el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese
producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes
inferiores en grado.
La actividad probatoria de la defensa en el
proceso penal
Este apartado coincide con el título de una
comunicación del magistrado Arturo Beltrán Núñez, a quien he tenido el honor de
conocer personalmente compartiendo varias tribunas y foros de debate y confieso
cierta fascinación por su ordenada y clara argumentación jurídica, por lo que
lamento que no sea fácil encontrar más escritos de Arturo Beltrán Núñez, quizá
porque este singular magistrado se concentre mucho más en las motivaciones de
sus sentencias que en actividades extrajudiciales (otros magistrados demasiado
dispersos y menos dedicados a su alta responsabilidad deberían tomar ejemplo)
Es importante destacar que nuestra intención
aquí se centra en la prueba de la falsedad dolosa de la acusación más allá de
cualquier intento de demostrar una inocencia, pero resulta evidente la utilidad
de conocer la "doctrina convencional" que evita o ignora la
posibilidad de priorizar la prueba del dolo, mediante exteriorizaciones del
conocimiento consciente tanto de la falsedad como de la omisión, hasta llegar a
la comisión por omisión, de los hechos y datos conocidos por el denunciante y
deliberadamente omitidos a sabiendas de que podrían ser exculpatorios para el
denunciado falsamente. Sin embargo, la actividad de la defensa negativa o
destructiva de la prueba de cargo debe ser conocida y utilizada con precisión,
antes, o al mismo tiempo, de lo que más adelante describiremos con mayor
detalle y compromiso pericial.
Yo aprecio al máximo cada una de las siguientes
palabras de Su Señoría Arturo Beltrán Núñez publicadas en los cuadernos de
derecho judicial en la recopilación de 1992 con el título "La prueba en el
proceso penal" como COMUNICACIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA
DEFENSA EN EL PROCESO PENAL (ASPECTOS PARCIALES) que transcribo literalmente en
esta cita:
COMUNICACIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE
LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL (ASPECTOS PARCIALES), de Arturo Beltrán Núñez,
Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid al Consejo General del Poder
Judicial (CGPJ, 1992)
LÍMITES DEL TRABAJO
El título que encabeza esta comunicación no
debe llamar a engaño. El trabajo es modesto y no pretende recopilar toda la
teoría general de la prueba, que, precisamente por su carácter general, es
predicable tanto si la propone o aporta la parte acusadora como la defensa. Por
el contrario, se busca destacar algunos de aquellos aspectos diferenciales o
menos destacados de la labor de la defensa en el proceso penal que guardan
relación con la actividad probatoria.
Sin perjuicio de su esencial cualidad de
derecho fundamental vinculante para todos los poderes públicos y de aplicación
inmediata (STC 28 de julio de 1981) la presunción de inocencia por su carácter
de presunción "iuris tantum" puede ser desvirtuada siempre que en el
proceso tenga lugar una mínima (o suficiente, mejor) actividad probatoria,
inequívocamente de cargo y que esa actividad sea acorde con el respeto a la
legalidad constitucional ordinaria, esto es, que la prueba resultante sea
obtenida lícitamente y en todo caso sin vulneración de los derechos
fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ y art. 24.2 de la CE y SSTC de 29
de noviembre, 21 de diciembre de 1983, 8 de marzo de 1985, 20 de enero de 1986,
17 de junio de 1986, etc). En todo caso, y como tal presunción, conlleva la
exclusión de la presunción inversa, por lo que nunca una persona puede sufrir
la carga de probar su inocencia, carga que obviamente se desplaza a la
acusación (pública o privada) que ha de aportar las pruebas que inviertan la
situación de arranque o punto de partida del proceso que es la inocencia
presumida.
(A los efectos de este trabajo, se considera al
Ministerio Fiscal como acusación. Ello no es del todo exacto, porque como
defensor del interés público que se concreta tanto al menos en la absolución
del inocente como en la condena del culpable y por su sumisión a los principios
de legalidad e imparcialidad (arts. 6 y 7 de su Estatuto) no es excepcional,
aunque tampoco sea frecuente que el Fiscal aporte pruebas de descargo, o
incluso solicite la absolución.)
El citado desplazamiento (o quizá mejor la
ubicación "ab initio") de la carga de la prueba en las partes
acusadoras supone que éstas tienen que acreditar en el juicio oral los hechos
constitutivos de su pretensión penal y que, sin la prueba de tales hechos, no
cabe sentencia condenatoria por total que haya sido la inacción del acusado y su
defensor (carácter raccional o pasivo de la presunción de inocencia).
Todo esto ha originado que en una primera
apariencia la prueba de cargo (suficiente y legítimamente obtenida y
practicada) y la presunción de inocencia aparezcan como haz y envés de una
misma realidad o como realidades positiva y negativa incompatibles de suerte
que la aparición de la primera conlleva la desaparición de la segunca. Esta
afirmación es errónea o, al menos, ha de matizarse muy cuidadosamente, pero en
todo caso es reveladora de cuál ha de ser la primera actividad de la defensa en
relación a la prueba de cargo: Negar su existencia, negar su suficiencia,
denunciar la ilegalidad de su forma de obtención o práctica, disentir el modo
en que se ha aportado al proceso y en última instancia la falta de fiabilidad
sea en sí misma, sea en la fuente de que proviene. Esta es la actividad
negativa o destructiva de la defensa en relación a la prueba.
Ahora bien, presentar prueba de cargo y
presunción de inocencia como realidades incompatibles es una afirmación errónea
y hecha sin más matices, vagamente totalitaria en cuanto que la predicación de
la suficiencia de la inacción defensiva en caso de inexistencia de pruebas de
cargo pueda pasarse a la afirmación de la irrelevancia de la acción defensiva
en caso de existencia y plena validez de aquéllas, lo que es inadmisible por
las siguientes razones:
a) Porque la presunción de inocencia ha de
entenderso como presunción de no participación en los hechos. Queda fuera de su
ámbito la existencia de causas de exención de la responsabilidad o de
circunstancias atenuantes, que no se presume y cuya prueba inclube a quien las
alega (usualmente la defensa).
b) Porque, junto a pruebas de cargo, pueden
existir otras de descargo, que nieguen directamente la participación de los
hechos. sería la prueba de descargo pura, la coartada, despojando el término de
cualquier matiz peyorativo, vgr: Frente a testigos que afirman reconocer al
acusado como autor de los hechos, otros afirman que no fue él, o que no pudo ser
por hallarse en un lugar distante, etc. Si esta prueba de descargo impide un
juicio de certeza sobre la culpabilidad del acusado, originará una sentencia
absolutoria. (Tal vez pueda así enfocarse de otra forma la polémica sobre si el
principio "in dubio pro reo" forma parte o no del contenido de la
presunción de inocencia. Ello dependerá de la concepción abstracta o "a
priori" o concreta o "a posteriori" de lo que se entienda por
prueba suficiente. Si afirmamos "a priori" y en abstracto que la
declaración de un solo testigo, o la pericial caligráfica o dactiloscópica
incriminatorias son pruebas suficientes para destruir la presunción de
inocencia -potencialmente destructible en abstracto- empieza el "in
dubio". Si, por el contrario, partimos de la posición "a
posteriori" o concreta, no puede jamás generalizarse o teorizarse sobre
cuál será la prueba suficiente: Si aparece la duda, aunque haya veinte pruebas
de cargo, estamos ante una prueba insuficiente: El principio "in
dubio" forma parte del contenido de la presunción. Personalmente, y como
quiera que la justicia se administra caso a caso, me parece más correcta la
segunda concepción y más acorde con la realidad procesal del día a día).
c) Porque la presunción de inocencia no es un
concepto filosófico que juegue ontológicamente al todo o nada, sino un concepto
jurídico susceptible de una ciergta gradación. Así, probado sin fisuras el
apoderamiento de un bien mueble ajeno, cabe la duda aún de la existencia de
fuerza, violencia o intimidación, probada la intimidación cabe la duda sobre el
uso de un arma, etc., y respecto de estos escalones sucesivos cuya prueba
corresponde al que acusa, también cabe frente a la actividad probatoria de
cargo, la de descargo.
d) Porque, aceptándose todos o algunos de los
hechos justificativos de la pretensión obligatoria, pueden contemplarse con
otros que modifiquen de tal modo la relación fáctica que den lugar a la
declaración de atipicidad de los hechos o a su tipificación conforme a una
calificación más benigna. Vgr. El apoderamiento de un bien mueble ajeno con
intimidación existió, pero, si se prueba que el atacante era acreedor del
atacado y su ánimo fue el de cobrarse la deuda, el hecho no se calificará de
robo, sino de realización arbitraria del propio derecho, o si se acepta que el
deudor antes solvente es ahora insolvente, por haber realizado actos no
retribuidos de disposición de sus bienes en favor de terceros, pero se prueba
además que esos terceros eran acreedores a los que así hacía pago, no podrán
reputarse los hechos como alzamiento de bienes.
En resumen, en todos estos supuestos, la
existencia de prueba de cargo puede ser contrarrestada total o parcialmente por
otra de signos contrario, lo que demuestra la relevancia de la actividad
probatoria positiva de la defensa.
Como se ha dicho, no se trata de presenciar (ni
ello es posible al menos para quien escribe) todas las formas de intervención
positiva o negativa de la defensa en la actividad probatoria. Se señalarán, por
tanto, algunos aspectos de la misma más polémicos, o de mayor actualidad.
LA ACTIVIDAD DE LA DEFENSA NEGATIVA O
DESTRUCTIVA DE LA PRUEBA DE CARGO
1. Aunque en alguna ocasión (Convenio de Roma
de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Públicas -art. 6.3, art. 14.2c del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 vgr.) se hace referencia a las
pruebas -testigos en estos casos- de cargo y de descargo apartentemente por su
origen, esto es, según vengan propuestos por la acusación o por la defensa, tal
vez haya que distinguir una vez más entre la prueba y su fuente. Así, un
testigo propuesto por la acusación (fuente de prueba) hace unas declaraciones
(prueba) dubitativas o exculpatorias. Se hace evidente que tales pruebas -las
declaraciones- no son de cargo o incluso lo son de descargo. El supuesto
contrario -testigo propuesto por la defensa cuyas manifestaciones inculpan al
acusado- también puede darse (y ha de ser una de las preocupaciones de la
defensa la cuidada selección de sus testigos). Por tanto, cuando la defensa
intenta destruir o poner en entredicho una prueba no ha de juzgarla en razón de
la fuente de que procede ni en función de quien la propone, sino por su
contenido; sólo será prueba de cargo aquella que acredite los hechos
constitutivos de la pretensión acusatoria. Sólo ésa merece el esfuerzo en su
destrucción.
2. Las formas de poner en entredicho una prueba
son sumamente variables y la exposición, aun a título enunciativo de las
variantes, es imposible. Puede discutirse la forma de aseguramiento de la
prueba, la forma en que se practica, la forma en que se aporta al proceso, su
naturaleza de prueba directa o indirecta, su resultado, su valor, etc. Los
modos dialécticos varían en cada caso. Vgr. el testigo ha contestado al Fiscal
que hubo dos disparos y a preguntas de la defensa afirma que eso le dijeron, o
que lo dedujo, porque vio dos agujeros que le parecieron de bala, o que oyó dos
ruidos que le parecieron disparos. La defensa tiene un mucho de arte y
estrategia, de psicología y de técnica. La forma de conducir el interrogatorio
de un testigo, de un perito, etc., no está sometida a reglas inmutables. Todos
hemos visto alguna vez una pregunta de más o de menos. Quizá pueda decirse que
el esfuerzo en la contradicción de los hechos objeto de acusación puede
detenerse en la duda sin forzar la certeza contraria, y sólo ha de buscarse la
certeza de los propios alegatos fácticos. Por eso, este trabajo se va a limitar
a hacer algunas insinuaciones sobre aspectos muy concretos de la actividad
probatoria sobre los que es posible proyectar sombras de duda...
Termino aquí y así la cita de Su Señoría Arturo
Beltrán Núñez, porque a partir de este punto se detalla en su comunicación los
informes de análisis de las distintas sustancias por órganos administrativos,
la denominada prueba dactiloscópica y la entrada y registro en lugar cerrado.
"Por cierto que todos estos supuestos suelen reputarse como ejemplos de
prueba anticipada, y en efecto puede serlo en ocasiones, aunque no necesariamente
siempre".
La denuncia, tanto si es falsa, como si es
legítima, cierta, y se fundamenta en las pruebas más concluyentes, surge en la
mente de una persona, y es en ella donde debemos concentrar nuestros esfuerzos
para demostrar su falsedad, cuando ello es posible.
La prueba pericial de la falsedad de una
denuncia
Para conocer profundamente la fenomenología de
la falsedad hay que conocer la teoría del conocimiento. Kant decía, hacia el
final del prólogo a la segunda edición de su Crítica de la Razón Pura, que el
conocimiento de las cosas pasa por conocer las formas que tenemos de conocer.
En esta pretensión de "conocer cómo conocemos", y "cómo podemos
conocer" (científicamente), la fenomenología criminológica de género puede
ocuparnos, y preocuparnos, hasta límites insospechados por los jueces (y por
las jueces o juezas, como ellas prefieran). Kant distingue muy bien en su
Lógica al definir los " Raciocinios
delusorios , -Paralogismos , -Sofismas . Llámase
raciocinio delusorio (fallacia), a aquel que es falso en cuanto a la forma, aun
que parece legítimo. Este raciocinio es un paralogismo cuando nos engañamos a
nosotros mismos, y sofisma si se intenta engañar a los demás".
No resulta fácil probar formalmente que un
denunciante sabe que los hechos que imputa son falsos, incluso en los casos más
descarados y escandalosos. Pero suele ser técnicamente posible hacerlo si se
cuenta con la paciencia y la inteligencia suficiente para construir una pieza
de convicción probatoria del conocimiento de ciertos hechos por parte del
denunciante que son ignorados deliberadamente en la denuncia, o de otros datos
que sabe y no puede dejar de saber que son falsos.
El conocimiento de la falsedad de los hechos
denunciados, generalmente hábilmente mezclados con otros que efectivamente sí
que puede demostrarse que son ciertos, junto con la intención maliciosa, están
relacionados con varios conceptos criminológicos y criminalísticos clásicos.
No es posible un enfoque ingenuo, ni es decente
otra visión frívola, de la falsedad, y peor aún es hacer maliciosamente una acusación de falsedad cuando hay más
veracidad en la otra parte. Para probar una mentira, hay que saber mentir.
Platón describió maravillosamente, en La República 334 y páginas
siguientes, la dificultad de distinguir entre los buenos amigos que no se
ocupan o preocupan por parecer que lo son, y los malos enemigos que sí se
preocupan y ocupan por parecer buenos amigos, sin serlo (un mal amigo es peor,
mucho peor, que un buen enemigo, y en cualquiera de los casos, la falsedad y el
conocimiento cierto de lo que es o no falso, suele ser la clave para la
amistad, y más aún para la enemistad).
Antes de hacer planteamientos probatorios,
hemos consultado la doctrina científica y pericial sobre la intencionalidad, y
en un dictamen pericial ya presentado y ratificado en un juzgado de
instrucción, destacamos lo siguiente:
Es muy importante para la prueba pericial que
necesita la víctima diferenciar bien entre el error que pueda existir en
cualquier denuncia, de la intencionalidad puramente querulante. La doctrina
jurídica y criminológica diferencia bien entre la imprudencia consciente
(" tal vez haya un error, pero seguiré adelante con la acusación por
si acaso puede prosperar así") del dolo eventual ("creo, o incluso sé
perfectamente que hay un error, pero no me importa, porque voy a conseguir que
prospere mi acusación"), o del mayor grado de dolo, que es la
premeditación con alevosía (" no tengo ningún derecho ni razón para
acusar, pero sigo un buen plan y además voy a impedir que el denunciado pueda
defenderse "). Antes ya se ha mencionado el desvío de la acusación
hacia el más solvente, o hacia el más indefenso, lo que origina toda una gama
de matices y grados sobre la intencionalidad del denunciante más o menos
equivocado, o la del querulante más o menos malicioso.
La intencionalidad, está, no puede dejar de
estar, muy relacionada con el concepto de imprudencia consciente, y más aún con
el de dolo, en cualquiera de sus interpretaciones legales. Para la
determinación del dolo y la conciencia relacionada con la intencionalidad la
doctrina consultada confirma plenamente mis presunciones iniciales para
formarme un criterio pericial aplicable a este caso pues, según he leído en
"El dolo y su prueba en el proceso penal" (Ramón Ragués y Vallés, Ed.
J. M. Bosch, Barcelona 1999) "El medio probatorio por excelencia al que se
recurre en la práctica para determinar la concurrencia de los procesos
psíquicos sobre los que se asienta el dolo no son ni las ciencias empíricas, ni
tampoco la confesión autoinculpatoria del sujeto activo. Las enormes dudas que
suscita la primera vía y la escasa incidencia práctica de la segunda, llevan a
que la mayoría de los supuestos se acaben resolviendo a través de un tercer
medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, plasmada en los
denominados juicios de inferencia". Señalo, además, dos partes completas y
muy principales de esta obra, sobre la "determinación del dolo" y
sobre la "atribución del conocimiento".
Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
argumenta así:
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 7 de
marzo de 1991 (A 1927, ponente De Vega Ruiz), en la que se afirma que
"sabido es que la existencia del dolo, integrado por elementos
psicológicos que yacen en la mente del sujeto activo, es difícil de acreditar.
Y que como todo cuanto se guarda en lo más profundo del ser anímico, sólo puede
probarse por una serie de datos (anteriores, coetáneos y posteriores) que
manifiesten, desempolvando íntimos secretos, la voluntad querida" (el
magistrado ponente de esta sentencia es quien también expresamente destaca lo
aquí antes subrayado). La STS de 28 de abril de 1989 (A 3558, ponente Puerta
Luis), afirma que "la intención o propósito que anima a las personas, por
residir en su esfera íntima, no es directamente perceptible".
Sin embargo, las pruebas indirectas por
presunciones basadas en el principio de identidad, e indicios basados en el
principio de causalidad, permiten estimar efectivamente intenciones, también en
el falso denunciante. Pero siempre será necesaria una mínima capacidad de
análisis lógico de los hechos, y una experiencia, para que el juzgador pueda
llegar a la convicción de que una denuncia es falsa intencionadamente, al igual
que ocurre con las pruebas más indirectas de otros delitos que sólo pueden ser
instruidos mediante inferencias lógicas, como suele ser el caso del
envenenamiento, el sabotaje, las coacciones y amenazas mafiosas, el espionaje y
otros llamados "delitos de inteligencia".
Para fundamentar la metodología probatoria
pericial que cabe aplicar para desenmascarar al falso denunciante es
conveniente considerar a ciertos clásicos, como "La lógica de las pruebas
en materia criminal", de Nicola Framarino dei Malatesta, obra
criminalística clásica por excelencia, y "Técnica probatoria. Estudio de las
dificultades de la prueba en el proceso", tratado probático de L. Muñoz
Sabaté, en lo que se refiere a la problemática intrínseca de la prueba de
"dolo, culpa, conocimiento e intenciones". Otro libro de referencia,
con el título "La mínima actividad probatoria en el proceso penal"
(M. Miranda Estrampes, Ed. J.M. Bosch, Barcelona, 1997) puede resultar muy útil
a quien ha de "probar su inociencia".
Malatesta propone muy diversas clasificaciones
lógicas de las pruebas, pero para denunciar una falsa denuncia es necesaria una
clara perspectiva de la dualidad de las acusaciones, ya que ambas partes acaban
por ser denunciantes y denunciados recíprocamente. Aceptando que en cualquier
caso las pruebas pueden ser acusatorias o exculpatorias, además de
corroborantes e infirmantes, son estas últimas, precisamente, las infirmatorias
de las primeras acusatorias, esto es, las que encuentran contradicción o vicio
en la falsa acusación las que mejor permiten demostrar su falsedad, o en otro
caso su error, situándonos en la óptica del primer denunciado convencido de su
inocencia, pero con dificultades de prueba, generalmente por un proceso
inquisitorio que le obliga a defender su inocencia mediante "pruebas de
hechos negativos" (probatio diabolica).
Así, la infirmación de la falsa denuncia exige
un cuidadoso análisis del texto, el contexto y sobre todo, de la intención y el
conocimiento del denunciante a través de cualquiera de sus exteriorizaciones, ,
en cada momento y lugar, tanto por la contradicción de sus afirmaciones
acusatorias, como por la deliberada omisión de cualquier dato o prueba que
pudiera exculpar al denunciado falsamente. Es decir, que el falso denunciante
intenta acumular indicios sospechosos, pero sin aportar relevantes datos y
hechos que conoce del denunciado o de sus acciones para hacer tan difícil como
sea posible la defensa de su víctima, y con frecuencia los relata con
sustanciales diferencias, dependiendo de a quién se dirige. Para aplicar
técnica informatoria contra denuncias es preciso hacer una análisis introspectivo
del conocimiento del denunciante, y de su intención, cuya legitimidad
específica aumenta en el caso de que un juzgado de instrucción efectivamente
haya imputado algún cargo al denunciado falsamente. Sin duda, es el concepto
amplio de la "instrucción", el que mejor protege al denunciado
falsamente, pero como casi todo en la Administración de Justicia, su alcance,
rapidez y los daños injustos que provoca la instrucción depende de la
inteligencia, preparación y capacidad de trabajo del juez instructor, el fiscal,
pero también, y frecuentemente en exceso, del secretario judicial, oficiales y
agentes del juzgado, así como de la Policía Judicial.
Como deducción instrumental, la
"intencionalidad específica de la denuncia falsa" se debe demostrar,
por cualquier procedimiento probatorio válido, desde el preciso momento en el
que el denunciante es consciente de la falsedad de su acusación, y no desiste
de ella, sino que persiste en cuanto perjudique al denunciado, deliberadamente.
Por lo tanto, cualquier exteriorización del conocimiento que tiene el
denunciante de la falsedad de lo que denuncia sirve para demostrar su dolo al
perjudicar y, mientras ello le es posible, no dejar de perjudicar, al
denunciado.
Este conocimiento de la falsedad diferencia con
precisión al querulante del delirante, al malicioso del errado, al delincuente
doloso del imprudente ignorante, y permite pedir responsabilidades penales
además de las civiles por los daños y perjuicios ocasionados al denunciado,
siendo de alguna manera también responsable el instructor torpe, lento o
inquisidor.
Su prueba pericial es, por lo tanto, económica
y criminológicamente esencial, porque la compensación de la víctima, y la
corrección del delincuente como denunciante, depende de este relevante extremo,
desde una perspectiva multidisciplinar, y casi siempre supone un singular
desafío para el experto.
El caso más difícil de prueba relacionado con
denuncias falsas ha sido el de su inducción por parte de un tercero oculto. Hay
ocasiones en las que el denunciante no es el auténtico cerebro de la envolvente
inquisitorial, sino que es utilizado como una marioneta por alguien mucho más
inteligente y perverso que mueve sus hilos induciendo las denuncias y
maniobras. No podemos extendernos aquí sobre esas "falsedades de segunda
generación", ni es posible simplificar la mejor estrategia en cada caso,
pero la presunción de inocencia, al menos en las segundas instancias
judiciales, permite una defensa que penetra en la mayoría de las inducciones a
la falsedad si la víctima es tenaz en su trabajo probatorio, y se encuentra
bien asesorada jurídica y pericialmente.
Condenas y disculpas, en su fondo, forma,
intención y consecuencias
Además de cuanto dispone el Código Penal en la
tipificación y condena de las denuncias falsas, conviene tener muy en cuenta
que el artículo 102.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que
"no podrá ejercitar la acción penal"..."el que hubiere sido
condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o
querella calumniosas"... "sin embargo, ejercitar la acción penal por
delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o
bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o
uterinos y afines" y también "podrán ejercitar también la acción
penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que
estuviesen bajo su guarda legal".
En nuestra opinión, hay pocas condenas o
disculpas de denunciantes falsos porque hay pocas instrucciones sobre denuncias
falsas, incluso en los casos más evidentes y maliciosos, por lo que hay muy
pocas dobles condenas en sentencias firmes que impidan a los querulantes seguir
ejerciendo acciones penales. Y si existen, resulta muy difícil conocer estos
hechos, porque no se publican este tipo de sentencias (nosotros hemos buscado
tenazmente en jurisprudencia, hemerotecas y en Internet, y todavía no hemos
encontrado ni un solo caso de alquien a quien se le haya impedido ejercer la
acción penal por el artículo 102.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Toda víctima de denuncias falsas puede y debe
intentar conseguir la condena por sentencia firme, no sólo por su propio
interés particular, sino por un mínimo sentido del bien y la mayor seguridad
jurídica de la sociedad. Si nadie lo impide, un querulante irá ampliado y
perfeccionando su repertorio hasta convertirse en un auténtico peligro público,
por lo que la sociedad debe agradecer y reconocer a quien se toma la molestia
de no olvidarse de lo ocurrido para evitar que vuelva a ocurrir. Sólo una
sincera disculpa, preferentemente con una razonable compensación (no hay que
avergonzarse por exigir una reparación, también en lo material, porque el del
dinero es el lenguaje que mejor entienden los querulantes que profesionalizan
su perversión), puede motivar la renuncia a iniciar un procedimiento penal por
denuncias falsas a pesar de que se tenga la convicción de que se ha tratado de
perjudicar deliberadamente con ellas a sabiendas de que eran falsas.
No existen fórmulas para tomar la decisión de
renunciar a denunciar al falso denunciante, y en cada caso hay que sopesar
muchas circunstancias según el criterio del denunciado falsamente, el único que
debe tomar o dejar de tomar esa decisión. Pero una vez que se haya tomado,
conviene no dudar, porque la duda es el terreno más fértil para la perversión
del querulante y nos podemos encontrar con muchas desagradables sorpresas
después de haber olvidado en falso el mal trago. Hay que custodiar con celo las
pruebas exculpatorias, la sentencia o el auto de sobreseimiento y archivo, o el
documento en el que quede plasmada la disculpa, porque es posible que alguna
vez tengamos que mostrárselo a alquien informado parcialmente.
Como decía Malatesta en su estudio "de la
disculpa" en "Lógica de las pruebas en materia criminal", el testimonio que disculpa al acusado de
una denuncia probadamente falsa tiene en su contra una sospecha de descrédito
que le quita credibilidad, pues siempre se presume que en provecho propio fácilmente
mentimos; y esa presunción de mendacidad no carece de fundamento.
El hombre, por necesidad ingénita, aspira a no
empeorar su propia condición, sino a mejorarla; aspira a alejar los males y a
atraer los bienes; y por esto, cuando del diverso tenor de sus palabras se
puede derivar un mal o un bien para él, fácilmente se comprende que, aun a
expensas de la verdad, se verá inclinado a decir lo que le favorece y no lo que
le perjudica. Si probamos como verdadera la culpabilidad del falso denunciante,
éste, para escapar al mal que representa la pena, se dejará llevar, en su
testimonio, más a la disculpa que a la confesión.
La mejor prueba contra la denuncia falsa se
encuentra entre la disculpa y la confesión del denunciante, pero no basta decir
que para alegar legítimamente en contra del acusado de denuncias falsas la
sospecha de que miente, es necesario que éste sea indicado de modo suficiente
por las pruebas como responsable; se requiere, además, que esa sospecha de
mendacidad no pueda hacerse valer con relación a la prueba que es única
indicadora de la culpabilidad, para darle importancia a su valor probatorio
frente al testimonio de disculpa del denunciante falso. Repetimos que toda
denuncia, y más aún la que es falsa, surge de la mente y es ahí donde debe
probarse su intención, más allá de la prueba de su falsedad.
Pero la disculpa, que puede llegar a ser todo
un arte en la diplomacia, puede ser también una perversión más para el cínico
que sólo busca neutralizar a la víctima cuando ésta ha probado que lo es. Hay
que exigir algunas garantías que de no se va a repetir la falsedad del
denunciante, porque a veces es muy fácil ser bueno, pero mucho más difícil es
ser justo, y contra un querulante siempre es mucho más necesaria, más memorable
y más meritoria la justicia inteligente, tenaz y esforzada, que la benevolencia
perezosa, cómoda y olvidadiza.
La personalidad y el comportamiento del falso
denunciante
El falso denunciante reincidente, y más aún
quien adapta su modo de vida y profesión a esta repugnante práctica, tiene una
estructura de su personalidad y un comportamiento psicopático y sociopático
característico, generalmente respaldado por una activa inteligencia y una
sobravaloración de sus propios derechos en perjuicio de quienes le rodean, y
especialmente de sus denunciados, porque las denuncias falsas no suelen ser la
única "hazaña" de la que es capaz un querulante. Insidias, infundios,
conspiraciones, intoxicaciones y todo tipo de conflictividades surgen a su
alrededor de manera difícilmente relacionables con él salvo que se haga un
profundo estudio de su evolución a lo largo del tiempo en sus diferentes
entornos, según sus presumibles intenciones en cada momento y lugar. Tanto su
personalidad, con sus antecedentes, diagnóstico y pronóstico, como sus pautas
de conducta y capacidad de reacción, exigen un fino análisis que a veces no
queda más remedio que basarlo en sutilezas y gestos del querulante, y en
testimonios dispersos, parciales, pocas veces bien artículados, y casi nunca
documentados.
Una de las clasificaciones más aceptadas
científicamente también desde una perspeciva forense, es la CIE-10, última
revisión de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Según puede verse en
www.psicomed.com CIE-10 describe un rango de patologías que podemos relacionar
con el perfil del denunciante falso, así:
F60-F62 Trastornos de la personalidad y del
comportamiento del adulto
Incluye diversas alteraciones y modos de
comportamiento que tienen relevancia clínica por sí mismos, que tienden a ser
persistentes y son la expresión de un estilo de vida y de la manera
característica que el individuo tiene de relacionarse consigo mismo y con los
demás. Algunas de estas alteraciones y modos de comportamiento aparecen en
estadios precoces del desarrollo del individuo, como resultado tanto de
factores constitucionales como de experiencias vividas, mientras que otros se
adquieren más tarde a lo largo de la vida.
De las patologías descritas por CIE-10
consideramos dos especialmente adecuadas para identificar y perfilar al falso
denunciante como paranoide y disocial, tanto por su querulancia activa, como
por su amoralidad, intentando obligar a los demás a respetar unas normas
legales que él mismo no respeta. En muchos casos, el falso denunciante es
perfectamente capaz de denunciar falsamente los delitos que él mismo comete,
incluso hasta llegar al temible pero bien conocido síndrome del "bombero
pirómano".
Las psicopatías y sociopatías características
del falso denunciante no sólo se definen por sus incompatibilidades excluyentes.
El paranoide no delira, sino que "conspira contra supuestas
conspiraciones", y el sociópata no es emotivo, sino que permanece
impasible ante el daño causado que él mismo nunca soportaría. La intolerancia,
entendida como todo aquello que el indeseable se permite a sí mismo, pero no
permite a los demás, es lo opuesto a la tolerancia, como aquello que no nos
permitimos a nosotros mismos, pero que aceptamos, o al menos
"toleramos", si lo hacen otros, pese a que no nos agrade.
Estas dos patologías, con su intolerancia,
enmarcan de alguna manera al falso denunciante, generalmente dotado de una gran
inteligencia orientada a la perversión, por lo que nunca conviene despreciar o
ignorar su malicia, y es aconsejable hacerle frente con decisión y
contundencia, sin concesiones de ningún tipo, hasta conseguir una confesión
documentable a efectos legales, y un reconocimiento expreso hasta la
satisfacción de los perjudicados, porque por lo general, el falso denunciante
interpreta como una victoria cualquier gesto del denunciado, o cualquier
diligencia del instructor.
Esta mayor inteligencia suele servir para
perfeccionar su "solipsismo probatorio" en el muy intencionado
sentido de crear y cerrar círculos indemostrables, buscando deliberadamente
dejar al denunciado ante un cúmulo de pruebas diabólicas de hechos negativos en
procesos inquisitoriales mientras se cultiva el apoyo de la autoridad judicial
y policial.
En términos puramente clínicos, la
clasificación CIE-10 define los dos tipos que mejor enmarcan la personalidad y
la conducta del falso denunciante, así:
F60.0 Trastorno paranoide de la personalidad
Es un trastorno de personalidad caracterizado
por:
a) Sensibilidad excesiva a los contratiempos y
desaires.
b) Incapacidad para perdonar agravios o
perjuicios y predisposición a rencores persistentes.
c) Suspicacia y tendencia generalizada a
distorsionar las experiencias propias interpretando las manifestaciones
neutrales o amistosas de los demás como hostiles o despectivas.
d) Sentido combativo y tenaz de los propios
derechos al margen de la realidad.
e) Predisposición a los celos patológicos.
f) Predisposición a sentirse excesivamente
importante, puesta de manifestado por una actitud autorreferencial constante.
g) Preocupación por "conspiraciones"
sin fundamento de acontecimientos del entorno inmediato o del mundo en general.
Incluye:
Personalidad expansiva.
Personalidad paranoide.
Personalidad sensitiva paranoide.
Personalidad querulante.
Trastorno expansivo de la personalidad.
Trastorno sensitivo paranoide de la personalidad.
Trastorno querulante de la personalidad.
Excluye:
Esquizofrenia (F20.-).
Trastorno de ideas delirantes (F22.-).
F60.2 Trastorno disocial de la personalidad
Se trata de un trastorno de personalidad que,
normalmente, llama la atención debido a la gran disparidad entre las normas
sociales prevalecientes y su comportamiento; está caracterizado por:
a) Cruel despreocupación por los sentimientos
de los demás y falta de capacidad de empatia.
b) Actitud marcada y persistente de
irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones
sociales.
c) Incapacidad para mantener relaciones
personales duraderas.
d) Muy baja tolerancia a la frustración o bajo
umbral para descargas de agresividad, dando incluso lugar a un comportamiento
violento.
e) Incapacidad para sentir culpa y para
aprender de la experiencia, en particular del castigo.
f) Marcada predisposición a culpar a los demás
o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo.
Puede presentarse también irritabilidad persistente.
La presencia de un trastorno disocial durante la infancia y adolescencia puede
apoyar el diagnóstico, aunque no tiene por qué haberse presentado siempre.
Incluye:
Trastorno de personalidad sociopática.
Trastorno de personalidad amoral.
Trastorno de personalidad asocial.
Trastorno de personalidad antisocial.
Trastorno de personalidad psicopática.
Excluye:
Trastornos disocíales (F91.-).
Trastorno de inestabilidad emocional de la
personalidad (F60.3).
Otra clasificación de interés es la D.S.M.-III,
que establece tres grupos entre los trastornos específicos de la personalidad
atribuible al denunciante falso:
a) es en el que se incluyen los extraños o los
excéntricos; paranoides, esquizoides y esquizotípicos
b) los teatrales, emotivos y volubles;
antisocial, límite, histriónico y narcisista
c) los que parecen ansiosos y temerosos:
evitación, dependencia, y obsesivos-compulsivos
Considerando algunos detalles de perfil y
conducta que ofrece D.S.M. III, en ciertos casos, las denuncias falsas pueden
encuadrarse en el "juego patológico" como un "trastorno del
control de los impulsos" no clasificado en otros apartados, porque si
buscan con afán la notoriedad, inmediatamente dan la máxima difusión a su
alcance a la denuncia.
El Dr. José Antonio García-Andrade, en
"Psiquiatría Criminal y Forense" sostiene que "el psicópata
fanático es aquel que tiene unas ideas sobrevaloradas, que ejercen una acción
tiránica sobre el campo de la conciencia, por su permanencia y gran carga
afectiva, de tal manera que muchas veces no sabemos en presencia de quien
estamos: si ante un idealista apasionado que por sus ideales es capaz de
sacrificar su vida o su porvenir; en presencia de un fanático que tiene unas
ideas sobrevaloradas; o bien ante un paranoico con su vivencia delirante,
puesto que en ocasiones es muy difícil establecer las fronteras entre unos y
otros".
Según el Dr. García-Andrade, las falsas
denuncias por violación tienen un triple origen: el chantaje económico, la
venganza y la fantasía histérica. Pero las falsas denuncias de otros tipos de
delitos distintos de los sexuales, especialmente en los denunciados por varones
adultos con ciertos estudios, pueden tener también un más cierto afán de
notoriedad, tanto para el querulante muy consciente de la falsedad de su
denuncia, como en el delirante mesiánico que alimenta su error con
proselitismo.
Si no no fueran tan serias y peligrosas las
imputaciones penales de las denuncias falsas, el mejor antídoto contra el
veneno psicológico y sociológico del querulante sería el humor. Un buen chiste
enfurece al paranoide hasta dejarlo en evidencia. Una broma bien medida puede
ser la mejor prueba de que nos encontramos ante un enfermo mental con perversas
intenciones policiales y judiciales.
En nuestra opinión, desde una perspectiva
criminológica, se aprecia el llamado "efecto drácula" en la mayoría
de los querulantes porque suelen haber sido a su vez denunciados anteriormente,
siendo muy interesantes los detalles y la historia de las experiencias que ha
tenido el denunciante falso con la Justicia y la policía, porque el
descubrimiento del arma que para él supone una la oficina de denuncias suele
iniciarse desde el otro lado, cuando el querulante ha experimentado por sí
mismo la intranquilidad y las molestias de una imputación criminal.
Muchos querulantes se derruman sólo ante la
pregunta ¿es la primera vez que Vd. denuncia algo así?, porque saben
perfectamente que tirando de ese hilo argumental acabarán completamente
desacreditados. También es un punto psicológicamente débil en los falsos
denunciantes la envidia patológica que sienten por los méritos, la reputación o
alguna de las posesiones de la víctima.
También existen denunciantes falsos con
auténticos complejos de inferioridad hacia el denunciado falsamente. A veces se
tarda más en que un juez descubra que el denunciante es tonto y torpe, incapaz
de disimular su envidia, de lo que tardaría en percatarse de que se trata de un
inteligentísimo querulante profesional. Las personas con más éxito tienen un
prudente temor hacia cualquier signo de envidia, porque saben que pueden acabar
difamadas, o incluso denunciadas. Los mitómanos llegan a denunciar con una
falsedad que raya en el delirio, pero no por ello dejan de ser peligrosos. A
veces la admiración y el afecto se transforman rápidamente en infundios,
calumnias y denuncias.
Tampoco es inusual que los denunciantes no sean
personas físicas, sino jurídicas, porque hay empresas y asociaciones que
declaran no tener ánimo de lucro, cuya principal actividad, y su mayor fuente
de ingresos, está directamente relacionada con los pleitos. En la práctica,
algunos querulantes exitosos llegan a consolidar una auténtica organización
empresarial o asociación tras la cual orientan sus denuncias hacia quien más
rentable pueda ser para sus perversos fines. Muchos periodistas especializados
en información económica, empresarial o financiera conocen bien a los
informadores chantajistas que callan en público mucho más de lo que dicen saber
en privado para obtener muy variados tipos de compensaciones. Pero los que
mejor conocen esta realidad son los financieros que han cometido algún error, o
que sin haberlo cometido, han sido el objetivo de alguien capaz incluso de
generar pruebas falsas y de utilizarlas incluso en otro país.
Por todo ello, los antecedentes policiales y
judiciales del denunciante, tanto se es un particular, como si es una empresa,
que un imputado y más aún un procesado puede exigir en una ratificación de la
denuncia, y por otros procedimientos más burocratizados y a veces hasta
oscurantistas, facilitan el análisis y la evidencia de la malicia o el error,
sin perjuicio de que puedan entremezclarse intencionadamente en ciertos casos,
como también es posible que eventualmente se unan contra la víctima los
maliciosos, con los ignorantes.
Las relaciones profesionales, sociales e
institucionales del denunciante falseador
Muchas de las denuncias falsas tienen como
objetivo adquirir o mantener una posición, y una negativa, o un despido, pueden
provocar diversos tipos de denuncias. Pero prestando más atención a las
denuncias falsas premeditadas que a las espontáneas por reacción, es decir, a
las que tienen más intención extorsionadora, se aprecian ciertas tendencias a
la relación amistosa con funcionarios de la Administración de Justicia y con los
miembros de las Fuerzas de Seguridad. En muchos juzgados, comisarías y
cuarteles o dependencias de la Guardia Civil se conoce bien a más de un
querulantes, siendo particularmente peligrosos los que consiguen establecer
vínculos afectivos o de interés porque posteriormente no dudarán en utilizarlos
para reforzar el proceso inquisitivo de alguna de sus denuncias falsas. Es
decir, que buscan una cierta recomendación para aumentar la credibilidad de su
persona y de su forma de denunciar aumentando con ello las dificultades de
defensa de sus víctimas.
El falso denunciante critica la ineficiencia de
los juzgados al mismo tiempo que la convierte en su cómplice, incluso
provocándola u obstruyéndola, según le convenga en cada caso. Sabe
perfectamente que los procedimientos abreviados duran muchos meses abiertos
incluso en los casos en los que resulta más evidente la inocencia del imputado,
y el perjuicio a su imagen que se le causa mientras el procedimiento esté
abierto, y aún después. El querulante sigue de cerca cuantas diligencias ordena
el juez instructor incluso si no tiene ningún derecho a ello, siendo
escandalosa su superioridad e inmediatez para conseguir cualquier información
judicial mucho antes que su denunciado. Aprovecha la general ignorancia de los
derechos que asisten a cualquier imputado, y la pereza y comodidad de los
funcionarios, porque si su denunciado los ejerciera con eficacia, en poco
tiempo se conocerían las "hazañas" del denunciante falso y cualquier
complicidad que pueda tener con funcionarios de la Administración de Justicia,
policías, guardias civiles o peritos. Son especialmente graves las connivencias
entre querulantes y cónsules o funcionarios de embajadas, porque las denuncias
a distancia resultan mucho más difíciles de neutralizar, y su daño pronto es
irreversible.
Los funcionarios no pueden, o al menos no
deben, contribuir a la perversión de las denuncias falsas. Si lo hacen, deben
ser también conscientes de que, como mínimo, corren el riesgo de que se les
abra un expediente, y como máximo, pueden ser acusados, e incluso condenados,
por prevaricación. Es bastante conocida una sentencia que ha condenado por
prevaricación a un juez, y a pesar de los indultos gubernamentales, sigue
apartado de la carrera judicial. Nadie más que él puede saber con total
seguridad lo que hizo, y en base a qué conocimiento o ignorancia actuó en cada
momento, mientras que los estudiosos y los peritos sólo podemos investigar sus
exteriorizaciones, buscando y analizando cualquier tipo de prueba, por
indirecta y sutil que ésta sea.
Algunas profesiones liberales, además de la de
periodista, son especialmente criminógenas en el sentido de que producen con
más frecuencia falsos denunciantes. Entre ellos pueden encontrarse ciertos
tipos de detectives e investigadores privados, guardias jurados o vigilantes, y
colaboradores eventuales con la Administración de Justicia (peritos sin otro
oficio conocido, procuradores sin buenos clientes y especialmente sus
"sabihondos" oficiales sin título, administrativos de gestorías, auditorías
o despachos de abogados tienen a veces la tentación de inventarse un caso del
que presumir intentando beneficiarse de múltiples maneras a costa del
denunciado falsamente).
Los peores, los más perversos y más
inteligentes denunciantes, son capaces de convertir, casi irreversiblemente, a
un buen abogado en una mala persona. De hecho, son los querulantes los que más
amargan a los buenos juristas hasta llegar a confundirles haciéndoles creer que
el Derecho es, antes que ninguna otra cosa, lo que a ellos les conviene en dada
momento.
Son, precisamente, los mejores profesionales
los que antes y mejor detectan al querulante y sus patologías. La experiencia y
la madurez permiten apreciar las diferencias y las convergencias entre los
planos de los hechos, y el del derecho, entre los que el querulante se mueve
según su propia conveniencia, aludiendo a hechos y derechos que siempre le
favorecen, e ignorando deliberadamente los que podrían exculpar a la víctima si
ésta no encuentra al profesional capacitado y dispuesto a hacer el esfuerzo de
dar el beneficio de la duda al denunciado falsamente.
Los responsables de los "turnos de
oficio" de cualquier Colegio de Abogados conocen bien los casos y los
puntos, personas, intereses o lugares de acumulación con las tendencias más
acusadas del fenómeno, pero no es fácil encontrar expertos entre los letrados,
y menos sin tener que pagar una sustanciosa provisión de fondos. Sí que es
posible, y lamentablemente muy frecuente, verse más enredado aún al consultar a
los servicios de Asistencia Jurídica, porque no se debe olvidar que el
"letrado de oficio" no es siempre completamente gratuito, y hay quien
se ha llevado la desagradable sorpresa de que, sólo por aceptar a un letrado de
oficio, ha tenido que pagar su minuta al no serle concedida la "justicia
gratuita". La asistencia letrada es un derecho, no una obligación, y por
lo tanto, el imputado, si está seguro y bien asesorado, puede prescindir de
ella sin que ello suponga renunciar a ningún otro derecho. Es posible que el
denunciado "primerizo" desconozca estos aspectos que suele dominar y
utilizar con mucha mayor habilidad y fino sentido de la oportunidad el
denunciante falso, que acaba convirtiéndose en un estudioso tanto de la no
siempre bien llamada "justicia gratuita", como de muchos otros
resortes judiciales y policiales hasta poder practicar impunemente su maliciosa
perversión.
La experiencia demuestra que los abogados
cómplices de un denunciante falso acaban por pagar ellos mismos su error porque
no resulta difícil iniciar un tormentoso procedimiento ante su "comisión
de deontología" y ésa suele ser la práctica del querulante que considera
que ha provisionado demasiado por algo que él mismo sabe hacer mejor. A la
larga, la pieza que más le gusta cazar a un querulante ambicioso es un abogado,
y cuanto más prestigio tenga, mucho mejor. Sin embargo, las víctimas de las
denuncias falsas, o de las querellas más fraudulentas, dudan y vacilan
demasiado antes de poner en conocimiento del Colegio de Abogados los excesos, y
las mentiras, del abogado cómplice del denunciante falso. Afortunadamente, hay
muchos letrados capaces de ser críticos no sólo con los querulantes, sino
también con los compañeros que siguen el juego a un querulante, porque aunque
resulta difícil disuadir a un querulante, es bastante más fácil que su abogado
comprenda bien lo que ocurre y el daño que injustamente se le está haciendo a
la víctima de una denuncia falsa. Un buen abogado sabe cómo evitar ser cómplice
de un querulante sin comprometer su responsabilidad profesional, porque la
ética de los letrados les faculta para llegar muy lejos en la defensa de un
inocente, pero les obliga poco para ayudar a un querulante que trata de
convertirles en su fusil de francotirador por medio de acusaciones particulares
maliciosas.
La víctima de una denuncia falsa realmente
necesita consejo profesional de un buen abogado, no sólo para que le asista en
el juzgado, sino también fuera de él, tranquilizando y dando la seguridad, al
menos jurídica, de que no se puede condenar a un inocente, y haciendo todo lo
posible para que la instrucción del procedimiento le compense las molestias.
Hay dos indicadores de la calidad del buen abogado, y el primero, que ya se ha
explicado, pretende conseguir la prueba da la conciencia y dolo de la falsedad
de denunciante por cualquiera de sus exteriorizaciones del conocimiento de tal
falsadad o la omisión deliberada de cualquier dato o hecho exculpatorio para su
cliente. La segunda trata de conseguir la compensación de la víctima,
incluyendo en ella su minuta, porque los abogados realmente buenos a la larga,
y los mejores también a la corta, suelen salir muy baratos a quienes les
contratan, al conseguir una ejemplar condena en costas.
Desde que en 2001 esta página (que inicialmente
no tuvo como propósito referirse a las denuncias falsas en el ámbito familiar,
sino en el económico y tecnológico) empezó a recibir visitas y los lectores
contaron al autor muchas historias estremecedoras, la experiencia acumulada
demuestra que hay una falsedad de género que nadie parece dispuesto a
investigar criminológica y victimológicamente. La nueva ley contra la violencia
de género previsiblemente posibilitará la institucionalización de
organizaciones que se lucrarán de la criminalización del hombre, aunque en
muchos casos, esa criminalización no proporcione ninguna satisfacción ni
beneficio a la mujer. Lamentablemente, hay quien manipula a las víctimas en
perjuicio de las víctimas manipuladas, y también de las víctimas en general.
Una denuncia falsa de una mujer que pretende destruir a su pareja acaba por ser
perjudicial para todas las mujeres que sí han sido maltratadas. Respecto a los
abusos de niños denunciados por mujeres, los especialistas están encontrando
ciertas pautas de conducta inaceptables tanto entre las denunciantes, como
entre otros especialistas sin escrúpulos ni rigor profesional. En este sentido,
merece la pena leer detenidamente el trabajo del magistrado Adolfo Pérez
Carretero sobre el maltrato
infantil en http://www.cita.es/maltrato
Las denuncias falsas presentadas por mujeres
representan una criminalidad oculta, e institucionalmente ocultada, que sólo
con una inteligente organización de las víctimas puede ser investigada. Un
primer apunte se encuentra en el trabajo publicado sobre la falsedad femenina , mujeres falsas y http://www.cita.es/falsas
Sobre las víctimas de denuncias falsas y su asistencia técnica .
Colaboraciones.
Nota Importante: Hemos profesionalizado los
servicios que prestamos a denunciados. Ofrecemos dictámenes periciales mediante
mentirología y mentiroscopia.
Recomendamos ver http://www.cita.es/mentiroscopia
Aunque nadie, absolutamente nadie, está a salvo
de las denuncias falsas ,
lo cierto es que los denunciantes
más perversos seleccionan cuidadosamente a sus víctimas de
manera que ésta no pueda defenderse ni devolver la acusación planteando prueba
del conocimiento del propio denunciante de su falsedad. La victimología
demuestra que existen perfiles de riesgo en todos los crímenes, y las denuncias
falsas no sólo no son una excepción, sino justo lo contrario, porque la víctima
puede y debe preguntarse ¿qué hecho yo para merecer esto? y también ¿qué
hubiera podido yo hacer para evitarlo? y sobre todo ¿qué puedo hacer yo de
ahora en adelante para resolverlo eficazmente?
El profesor Elías Neuman, en su tratado
"Victimología. El rol de la víctima en los delitos convencionales y no
convencionales" define al "atormentador atormentado" y considera
que "hay situaciones en que se anuda de tal modo la pareja penal que
no llega a visualizarse claramente, desde el punto de vista estrictamente
victimológico, quién es el verdadero autor del homicidio y quién lo es
simbólicamente o, más precisamente, quién es en realidad la
víctima ". Evidentemente, en el caso de las denuncias falsas, hay un
plano aparente de delincuente y víctima, y otro real, en el que el anterior
delincuente es la auténtica víctima, y la anterior víctima acaba por descubirse
como auténtico delincuente.
Ni el dinero, ni el poder, ni la fama ni la
cultura sirven para mucho contra una bien calculada denuncia falsa . En
muchos casos, dinero, poder, fama o cultura son, precisamente, las razones que
animan al denunciante a tratar de perjudicar a la víctima que no sólo no puede
utilizarlos para defenderse, sino que actúan como alimentadores excitantes de
la prensa canallesca y de la plebe, definida en su peor y más morboso
sentido que procede de la Roma circense.
El querulante no busca el juicio justo, sino el
linchamiento o la extorsión más injusta, y por lo tanto le convienen las
víctimas con posiciones frágiles y el barullo con rápidos desenlaces, mucho más
que el orden en el que la víctima pueda tener alguna oportunidad de convencer,
porque por muy hábil que sea el querulante, siempre albergará alguna duda subre
sus propios planes, que irá aumentando con el tiempo y el análisis frío.
Cuando la víctima se decide a hacer frente al
querulante, y no comete demasiados errores, su victoria material y moral llega
a ser plenamente satisfactoria. Si la casualidad o la inteligencia tenaz
consigue que dos víctimas de un mismo querulante se encuentren e intercambien
información sobre sus experiencias, el querulante está perdido.
Por todo ello es muy recomendable que las
víctimas de las denuncias falsas se relacionen entre sí, porque nadie mejor que
ellas puede comprender su situación y proporcionar soluciones, entre las cuales
conviene tener abierta la posibilidad de que otra víctima que se encuentre
fuera del alcance de las perversiones del querulante se ponga en contacto para
conseguir su desestimiento sin hacer ninguna concesión. Este punto es muy
importante, porque cualquier concesión al querulante, por pequeña que sea, será
considerada como una victoria y, además, puede que algún día se vengue de la
misma víctima que tuvo demasiada prisa por olvidarse de la denuncia falsa. Es
mejor esperar y apretar un poco más, antes de ceder a cualquier tipo de
extorsión, y más aún si procede de un querulante.
Por último, no parece necesario que el autor de
este trabajo confiese cómo se implicó en la lucha contra las denuncias falsas,
pero ¡¡¡afortunadamente!!! nada impide hacerlo, y creo que es conveniente
terminar con algunas introspecciones y una retrospectiva de mi historia
personal como denunciado.
He sido denunciado 5 veces. La primera, en 1987,
fue una estupidez "casi familiar" sin ninguna prueba de la que me
enteré sólo por la comunicación que recibí del juzgado del archivo "por
falta de pruebas". Lamenté no haber tenido la oportunidad de ejercer mis
derechos como imputado, porque como digo, ni siquiera fui llamado a declarar.
Nunca quise volver a hablar con quien me puso esa denuncia, ni con quienes le
acompañaron o le apoyaron de alguna manera. Creo que ese era el castigo que
merecían, porque parece que se arrepintieron bastante. Yo sólo vovería a tratar
a los que todavía viven si escriben lo que ellos saben mejor que nadie. El que
murió sinceramente espero que ya haya salido del purgatorio, porque creo que en
los últimos años de su vida él mismo sufrió tanto como hizo sufrir a otros, o por
lo menos, creo que sufrió un poco más de lo que me hizo sufrir a mí. Su
denuncia sólo fue una anécdota de nuestras malas relaciones, y en cierto modo,
yo se la agradecí porque con ella quedaban claras sus intenciones y sus
simulaciones de cariño y protección que él de alguna manera quería que yo le
reconociese. Su denuncia me liberó de todo ello, con lo que descansé más y
mejor emocional y afectivamente.
La segunda, en 1998, fue una acusación de
apropiación indebida denunciada por un indeseable que me dio varios vídeos
publicitarios para que se los entregase a quien yo quisiera, y el mismo día en
que presentó su incalificable denuncia se puso a llamar a todas las personas
que me conocían cuyo teléfono él fue capaz de conseguir. Pronto averigüé que ya
había hecho varias operaciones como la que me estaba perjudicando, y me preparé
con un abogado el juicio de faltas al que él no compareció. Confieso tener un
poco de mala conciencia porque no quise darle todo lo que se merecía. Los
vídeos están a la disposición de quien quiera conocer los detalles de esta
denuncia realizada por un aspirante a perito judicial que presumía de ser
ingeniero cuando lo cierto era que había solicitado el acceso a la universidad
para mayores de 25 años, lo que demuestra una mentira profesional que,
lamentablemente, no era la única, ni la más peligrosa, porque sigue ofreciendo
vídeos de reconstrucciones de accidentes con la ayuda de funerarios con los que
se ha asociado. Es difícil imaginar un negocio más adecuado para un
extorsionador profesional.
La tercera, por la que recibí un exhorto
procedente de un Juzgado
de Instrucción de Huelva sigue en un procedimiento
"abreviado" que me ha dejado imputado todo este verano del 2001 (la
pereza, o la mala intención del juzgado instructor me hizo creer que se
mantenía la imputación porque ni siquiera se molestaron en comunicarme el
sobreseimiento y archivo de tan perversa denuncia, tal vez porque no quisieran
que yo pudiera ejercer mis derechos como denunciado con evidente falsedad).
Como ocurrió con la anterior, la imputación de
este (mal) perito de Huelva me ha servido para distinguir a
algunos buenos amigos de otros que se estaban arrimando a mí por algunos
intereses inconfesables (para ellos). Lo cierto es que un perito que trabaja en
Huelva y Sevilla (¡qué casualidad!), me acusó de presunto descubirmiento y revelación de
secretos por haber accedido a su ordenador personal en el que
tiene muchas tasaciones judiciales. Las 4 páginas de la denuncia y mi respuesta
al exhorto en 3 páginas están a la disposición de todo el que tenga interés en
pruebas diabólicas de hechos negativos en informática y telemática. Nunca le
agradeceré lo bastante al denunciante todo
lo que me ha hecho estudiar para demostrar que él sí que sabía que la denuncia era falsa ,
y que existen técnicas y normas, incluso en el Consejo General del Poder
Judicial, que me permiten disfrutar del desagravio explorando el conocimiento
legal y criminológico, y practicando con las herramientas periciales, que ahora
puedo poner a disposición de la víctima de denuncias falsas que más las
necesite. En ciertos aspectos, el perito denunciante falso de Huelva me ha
planteado un desafío intelectual, y me alegro de haberlo aceptado, aunque haya
supuesto una prolongada imputación por un juzgado de instrucción de Huelva, no
muy rápido ni muy sagaz que digamos (he aprendido a solicitar eficazmente el
expediente por el que se le han de requerir los antecedentes del perito
denunciante en ese juzgado, y el testimonio de cualquier relación que haya
permitido a ese individuo el conocer más del procedimiento de lo que sería
justo, porque si bien nada impide a un perito tramitar una denuncia en un juzgado ,
sí que es muy incorrecto que aproveche sus relaciones personales y
profesionales para intentar hacer más creíble, y más dañina, su denuncia falsa ).
Tanto Vicente Burgos González como
Liliana Bircz Minian están
invitados a presentar todas las querellas que quieran porque salvo por orden
judicial, no voy a quitar esta página de aquí. Si fueran funcionarios, como el
torpe fiscal-jefe de la Audiencia
Provincial de Huelva Francisco
Ontiveros Valera o el juez mal instructor de cuyo nombre
prefiero no acordarme, quisieran presentar denuncia o querella, estaré encantado
de hacerles frente mediante el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por el que podré ejercer el derecho a probar que no saben distinguir
una denuncia falsa, y tal vez, también que conocen demasiado al querulante Vicente Burgos González .
La cuarta, y también la quinta, tienen como
protagonistas al poder judicial, su corporativismo, y su morosidad al no pagar
peritajes realizados para juzgados cuyos titulares se creen con derecho a todo
y ninguna obligación respecto al perito que ellos mismos nombran. Lo que me
pregunto es por qué se llevan tan bien esos jueces con otros peritos a los que
sí que facilitan el cobro de sus honorarios, mucho mayores y menos justificados
que los míos. Tal vez algún día pueda conocerse con detalle y exactitud la
economía pericial, pero mientras, recomiendo investigar a ciertos jueces, y a
ciertos fiscales, que participan en ciertos actos para ciertos peritos,
mientras dejan deudas con otros, como yo. Guste o no guste, y aunque alguien
vuelva a denunciarme, opinio que en Arganda del Rey la Administración de
Justicia es indecente en lo que a la pericia judicial que he conocido, pero
sospecho que no solamente en ese aspecto, porque ¿qué podemos esperar cuando guardias
municipales muy bien pagados, y muy próximos a los juzgados, hurtan ordenadores
y pretenden que las peritaciones se hagan gratis? El alcalde de Arganda del Rey
también sabe, o debería saber, lo que ocurre con sus propios guardias
municipales, y con sus propios ordenadores, pero no parece que quiera hablar de
ello, al menos conmigo, que fui nobrado perito por un juzgado, precisamente
para investigar y tasar el perjuicio de este delito policial .
Desde hace varios años me dedico a la prueba
pericial, especialmente en nuevas tecnologías (informática y comunicaciones),
así como en minería, aguas (hidrología forense) y medio ambiente, sin abandonar
una vocación criminológica y criminalística que me ha llevado a investigar
nuevas técnicas de policía científica. Soy plenamente consciente de la
potencial conflictividad que conlleva la responsabilidad pericial, y de los
riesgos que asumimos los peritos de ser no sólo recusados, sino falsamente
acusados con el más débil pretexto. Por lo tanto, probablemente me lleguen más
y peores denuncias falsas, así que creo que, si quiero sobrevivir como "ingeniero forense ", debo estar
preparado para ello. Afortunadamente, he tenido el honor y el privilegio de
tratar con excelentes abogados que me han enseñado a estar seguro de las
pruebas, y a desmontar pronto y eficazmente las acusaciones falsas con las
peores pruebas diabólicas de hechos
negativos mediante técnicas periciales muy rigurosas . En este
sentido, trabajo en un proyecto a largo plazo sobre peritación de peritaciones,
o metaperitología, que puede verse en http://www.cita.es/metaperitar
Actualmente me interesan las pruebas periciales
transnacionales, porque el mayor desafío que concibo para un experto es
defender una causa tecnológicamente muy compleja en otro país. Desde hace tiempo
presto asistencia a presos (preventivos) y detenidos españoles en el extranjero
con problemas de prueba pericial, y entre ellos he encontrado varios casos de denuncias falsas .
Incluso cuando un preso es culpable de ciertos cargos, creo que debería de
tener mejores medios periciales para defenderse de otros de los que
efectivamente es inocente, pero le resulta muy difícil denunciarlo, con mayor
dificultad aún si se encuentra en un país cuyo idioma no domina.
Cuando un profesional estudia la problemática
de las denuncias falsas pronto
descubre que existen muchos más recursos legales y técnicos de los que se
utilizan en la mayoría de los casos en los que se quiere olvidar demasiado
pronto el incidente. Todo lo que se podría hacer y no se hace contra los
querulantes aumenta su prosperidad y el riesgo jurídico para las siguientes
víctimas, de manera que el contagio de las perversiones es fácil y rápido, como
el vampirismo del "efecto Drácula" o las perversiones sofistas,
mientras que su control y defensa es más difícil, pero también más meritorio,
estimulante y grato, como la filosofía de Sócrates frente a la acusación de
Meleto, en http://www.cita.es/imputado
Es también difícil explicar la íntima
satisfacción que produce probar pericialmente la inocencia de un acusado y la
culpabilidad de un querulante. Y más aún lo es cuando el acusador tiene
cómplices periciales cuyas falacias pueden ser desmontados, y sus mendacidades
probadas, mediante lo que se propone en http://www.cita.es/metaperitar
Y eso es lo que intento, pero sin obsesiones ni
delirios, y con bastante más humor del que me he permitido aquí, como podrán
comprobar personalmente quienes quieran confiarme sus propias experiencias como
denunciados o querellados, porque además de la prueba pericial que sirva de
mejor base a su defensa legal, si está a mi alcance, procuro reírme, y hacer
que las víctimas se rían, de los querulantes paranoides. Es, precisamente, lo
que menos soportan los paranoides, pero también es la risa sana lo que más
necesitarían para humanizarse.
Quiero terminar con la misma frase que
empezamos: TRABAJO TODAVÍA INCOMPLETO (se agradecerán sugerencias,
referencias y correcciones legales) invitando a visitar también:
Convocatoria en http://www.cita.es/denunciados
Proyecto de ESTATUTOS en http://www.cita.es/denunciados/asociados
Sobre la acusación de Sócrates http://www.cita.es/imputado
Sobre las técnicas periciales y sus normas http://www.cita.es/criminalista
y navegar por lo penal y para exculpar en http://www.cita.es/para/probar
Muy especialmente, recomendamos preparar la más
rigurosa refutación de las argumentaciones de un querulante, y de sus cómplices
testigos o peritos, mediante lo expuesto en http://www.cita.es/metaperitar
Un ejemplo de denuncia falsa en http://www.cita.es/denuncia/falsa
Algunas referencias en PRENSA sobre DENUNCIAS
FALSAS
Se han seleccionado aquí tres grupos de
noticias de diferentes medios de información sobre las que puede comentarse en
el contexto de las denuncias falsas que:
1. DIARIO DE JERÉZ informa de lo que más
perjudica a las compañias de seguros, más relacionado con la simulación
interesada de delitos inexistentes, que con la acusación falsa con una víctima
perjudicada por la denuncia. Las aseguradoras saben defenderse bastante bien
porque conseguen la colaboración sistemática de la policía, el cruce de datos,
y el desarrollo de técnicas especializadas, actuación pronta, precisa y tenaz
de sus asesores jurídicos. Algo de lo que las víctimas de las denuncias falsas
tendrían que aprender.
2.- EL MUNDO DE CATALUNYA informa de las
denuncias falsas de un subastero contra magistrados, jueces y fiscales, por las
que finalmente fue condenado. Evidentemente, los profesionales de la justicia
también saben cómo defenderse de las denuncias falsas, acusando y consiguiendo
la condena del querulante. También habría que aprender de ellos para asesorar
cada vez mejor a las vícitmas de denuncias falsas.
3.- Un policía en La Rioja es acusado y
condenado por denuncias falsas. El mayor riesgo se produce cuando el policía
induce a un denunciante a actuar maliciosamente, lo que resulta muy difícil de
probar, aunque siempre merece la pena intentarlo para ponérselo más difícil la
próxima vez que denuncie con falsedad.
Estas son las noticias íntegras, completas y
literales:
DIARIO DE JERÉZ, 1 DE JUNIO DE 2003
Sigue y no para la avalancha de falsas denuncias
- La Policía Local forma a sus agentes en los
juicios rápidos
J.P.
La avalancha de detenidos por casos de denuncia
falsa o simulación de delito no cesa en la comisaría de Jerez. Investigadores
de un grupo de la policía judicial instruían ayer un nuevo caso de presunta
simulación del cual no se proporcionaron más datos ya que el detenido no ha
sido puesto todavía a disposición de la autoridad judicial. El ciudadano
arrestado contó con la necesaria asistencia legal de un abogado de oficio.
Al mismo tiempo la comisaría notificó ayer
oficialmente la detención de otra mujer por inventarse presuntamente un 'tirón'
para justificar que le habían robado el bolso en una caseta de Feria. Este
periódico ya había destacado el caso. La comisaría señaló que investigadores
del MIP número 3 practicaron la detención de Ana María G.R., de 27 años y sin
antecedentes policiales, que enmascaró con una falsa denuncia que había
perdido, o hurtado, el bolso en una caseta. La joven fabuló supuestamente que
un joven le había arrebatado el bolso de un 'tirón' en la avenida de Puertas
del Sur. Los investigadores sospecharon por las contradicciones en las que
incurrió la denunciante y por no tener lesiones.
DIARIO DE JERÉZ, 16 DE JUNIO DE 2003
El robo del bien vestido
Las claves policiales para investigar las
falsas denuncias para estafar a las aseguradoras
- Valore usted qué daño le han causado Escasas
consecuencias legales Y ampliaciones de denuncias de género tonto
José Padilla.
Clase media, buena presencia. Mal aconsejado por
algún amigo que les dicen que la "Policía no se va enterar". El
ciudadano presenta una denuncia formal en la comisaría ya que una simple póliza
de hogar cubre el robo del bolso, su contenido y, de paso, se ahorra el dinero
para renovar los documentos. Y una póliza para un piso de 75 metros cuadrados
tan sólo cuesta entre los 90 y 100 euros al año. Casi veinte personas han sido
detenidas durante las últimas semanas por simulación de delito y quedan algunos
casos pendientes. La mayoría de los detenidos carecían de antecedentes
policiales y ahora se ven inmersos en un procedimiento legal que puede acabar
en su condena.
"La pena no es muy elevada (explica la
abogada Inmaculada Gilabert) pues son entre seis y doce meses de multa o
arresto sustitutorio". Más, como dicen varios investigadores policiales,
es la cara , avergonzada, que se le queda a uno cuando se 'derrotan' y cuentan
que fue una fabulación. "Hay mujeres que se han echado a llorar cuando se
les ha dicho que se les ha detenido. Dicen que una amiga le aconsejó, que ayer
le salió bien el truco y se ganó 50 mil pesetas, o 300 euros". El trago es
todavía peor cuando le leen los derechos y le toman las huellas dactilares como
cualquier otro detenido. El hecho que la pena a imponer al presunto, en caso de
ser condenado, sea baja y la falta de antecedentes penales hace que nadie quede
privado en libertad, pero sí fichado y con su póliza anulada.
Las denuncias falsas han aumentado después de
la Feria. Hecho lógico para justificar en casa desembolsos excesivos o que
realmente pudieron sufrir un hurto, aunque se han dado casos tan pintorescos
como un 'lazarillo' de un cuponero de la Once que denunció un robo para tapar
que se ha gastado el dinero y no dárselo a su empleador o un anciano de 75 años
y con múltiples antecedentes policiales que se quedó sin dinero para pagar la
pensión en que se aloja.
Policías señalan que otro caso muy habitual es
simular el robo del coche para tapar accidentes de tráfico, donde se han
causado daños a otros bienes, como a otros vehículos o farolas. Este tipo de
denuncias es fácil de investigar ya que el pícaro denunciante no suele caer en
que su coche no presenta los evidentes síntomas de robo.
Las simulaciones, sin embargo, se vienen
produciendo desde hace años, señalan fuentes de compañías aseguradoras La
Policía comenzó a darles más importancia al notar un incremento de los casos,
la imposibilidad técnica de que se produjeran tantos atracos callejeros cuando
los 'especialistas' están en prisión o un mayor celo en la investigación. También
se reconoce que otros casos no se han esclarecido ante la falta de indicios
sólidos.
Policías que han llevado varios casos de
simulación de delito indican que el caso ya es sospechoso de primeras cuando el
dinero supuestamente robado roza siempre la mágica cifra de los 300 euros (la
cobertura máxima), que el teléfono móvil o las gafas de sol perdidas sean
siempre de las mejores marcas o incluso graduadas (hubo un caso) cuando la
persona denunciante no tenía ningún defecto visual o contradicciones tan flagrantes
como denunciar que le robaron el bolso en el mercadillo cuando no lo hubo.
Otras fuentes señalan que se guarda una buena relación con las firmas
aseguradoras, y más si los casos son de estafas graves, aunque no se descarta
que algún que otro corredor desaprensivo, porque de todo hay en la viña del
señor, haya podido ser cómplice del intento de fraude "porque en el fondo
lo que él va a cobrar la tramitación de la póliza y trabaja con muchas
compañías a la vez". Las compañías son remisas a proporcionar datos ante
la enorme competencia que hay en el sector y, en este caso,en las pólizas de
hogar no se cruzan datos como se hace con los vehículos. Las mismas fuentes del
sector señalan que "hay gente que vive prácticamente de los seguros. Al no
cruzarse los datos el chorizo va de una compañía a otra inventándose fraudes y
sólo cae cuando ya es un delito".Ver la competencia en el sector es una
cosa tan fácil como ver sólo los anuncios o visitar a un corredor, que le puede
desplegar todo un abanico de fertas.
Especialmente delicado es cuando las denuncias
ocultan graves problemas personales como la adicción al juego. El caso de la
pobre señora que se inventa un robo porque se ha gastado el dinero en el bingo
es claramente verídico. Fuentes de Servicios Sociales señalan que no se ha
intervenido en atender a personas que han pasado por el trago de ser detenidos
por falsa denuncia durante estos meses, pero sí hay conocimiento de estas
adicciones. Hasta ahora no se han descubierto fraudesd graves. Las cantidades
no superan habitualmente los 300 euros. En Jerez sí s produjo hace varios años
la detención de un empresario, que contaba ya con antecedentes policiales, por
simular un importante robo en su empresa. "Pero son gotas de agua",
reconocen policías y empleados de compañías.
Las aseguradoras sufren los mayores quebrantos
económicos con los accidentes de tráfico. Las elevadas indemnizaciones por
daños corporales tras sentencia judicial ha provocado que los precios de los
seguros se disparen, especialmente las motos. También los hurtos y robos falsos
de teléfonos móviles han sido una auténtica pesadilla para la Policía aunque
próximas reformas legales y acuerdos entre las operadoras pueden acabar con el
negocio de sustituir los aparatos por la cara.
EL MUNDO, EDICIÓN CATALUNYA, 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2002
JUDICIAL / ACUSO A MENA Y VILLAREJO
Piden prisión para el subastero Royuela por
acosar a jueces y fiscales
El ultraderechista irá a juicio imputado por
falsas denuncias y falsificación de firma
CAROL ALVAREZ
BARCELONA.- El cazador cazado. Alberto Royuela,
el conocido subastero ultraderechista que hace un tiempo que presenta denuncias
ante diferentes instancias contra jueces, magistrados y fiscales ahora ha de
afrontar una grave imputación por acusación y denuncia falsa, así como por
falsificación de firma.
El Fiscal solicita provisionalmente tres años
de cárcel para Royuela y el titular del juzgado de instrucción número 32 de
Barcelona ya ha dictado el auto de apertura de juicio oral ante un juzgado
penal de la ciudad que aún no ha sido determinado.
En su escrito, la Fiscalía también presenta
acusación contra un investigador que presuntamente colaboró con Royuela en
algunos de los delitos, Juan Martínez.
La acusación recoge en sus conclusiones que el
subastero presentó sistemáticamente acusaciones y denuncias falsas, a sabiendas
de que no correspondían a la realidad, contra el Fiscal Jefe de Cataluña José
María Mena, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Anticorrupción Carlos Jiménez
Villarejo y algunos jueces y magistrados de la ciudad de Barcelona, como la
titular del Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona y un magistrado de un
tribunal de la Audiencia de Barcelona.
Royuela acusó a Villarejo y a Mena de delitos
como omisión de perseguir delitos y negociaciones prohibidas, y por el fuero
especial que conlleva el cargo que ostentan su denuncia fue a parar al Tribunal
Supremo, quien la desestimó de plano. De hecho, el alto tribunal español acordó
que las acusaciones no estaban avaladas por ninguna prueba y no tenían ningún
fundamento, así que tras desestimar la acusación, decidió deducir testimonio
contra Royuela por si sus acciones eran merecedoras de reproche penal.
La juez de instrucción también denunciada había
investigado un procedimiento penal contra el subastero por falsificación, y un
magistrado de la Audiencia objeto también de las acusaciones de Royuela le
enjuició y condenó por falsificación en 1999.
Al parecer, Royuela presentó ante la Fiscalía
numerosos informes y documentos sobre jueces, magistrados y fiscales, cuentas
corrientes y supuestos manuscritos de personalidades del mundo judicial, con su
firma y todo.
En una de las ocasiones, según fuentes de la
investigación, habría llegado a falsificar la firma del delegado en Barcelona
de la Fiscalía Anticorrupción Carlos Ramos para obtener datos bancarios de
personales del Fiscal Jefe de Cataluña. Una vez conseguido este propósito,
Royuela habría hecho un ingreso dinerario de cinco mil pesetas con el fin de
dar apariencia a una posterior denuncia por soborno que se demostró que era
totalmente incierta.
Otras de las presuntas falsedades consistían en
rellenar folios en los que había fotocopiado la firma original de diferentes
jueces y fiscales, con la intención de atribuirles su autoría en el momento de
presentar la acusación contra ellos.
En sus conclusiones provisionales, la Fiscalía
pide que se efectúe, como prueba preconstituida, una exploración de tipo
psiquiátrico del subastero para determinar si sufre algún tipo de patología
psíquica que pudiera afectar a sus facultades. La prueba pericial se deberá
practicar antes de la próxima celebración del juicio oral, y sus resultados se
expondrán en la vista oral, según explicaron fuentes judiciales.
Royuela cumplió una condena de dos años de
cárcel por falsificar la firma de una mujer fallecida en un documento privado
de reconocimiento de deuda con la intención de estafar más de 50 millones de
pesetas ante un juzgado civil. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de
apelación que el subastero presentó, disconforme con la sentencia condenatoria,
y confirmó su responsabilidad penal.
EL MUNDO, EDICIÓN CATALUNYA, 29 DE JULIO
DE 2003
Condenan por falsas denuncias a jueces y
fiscales al subastero Royuela
BARCELONA.- El subastero gerundense Alberto
Royuela ha sido condenado por el juzgado de lo penal número 19 de Barcelona a
un año y medio de cárcel por haber promovido una campaña de falsas acusaciones
de corrupción contra varios jueces y fiscales, entre ellos el fiscal jefe de
Cataluña, José María Mena, y ex fiscal anticorrupción Carlos Jiménez Villarejo.
En la sentencia condenatoria de la magistrada
del juzgado de lo penal número 19 de Barcelona, se condena a Royuela a 18 meses
de prisión y a pagar una multa de unos 13.000 euros, mientras que a Juan
Martínez Grassa, periodista y colaborador suyo, se le condena a seis meses de
cárcel y se le impone una multa de más de 1.000 euros, informa Efe.
Entre 2000 y 2001, Alberto Royuela presentó
varias denuncias en las que acusaba a destacados jueces y fiscales de haber recibido
dinero en forma de sobornos, unas acusaciones que según la magistrada fueron
lanzadas con el «doble propósito de desvirtuar el correcto funcionamiento de la
Administración de Justicia» y de «mancillar el honor» de las personas a las que
señalaba como corruptos y a los que el condenado profesa «un odio visceral».
La Rioja www.larioja.com 10 de julio de 2003
Dos años de prisión para un policía de Arnedo
por poner denuncias falsas
La Audiencia Provincial condena al agente local
a ocho mes de inhabilitación y a 300 euros de multa
El fallo aprecia que el acusado «trastocó la
realidad»
La Audiencia Provincial de Logroño ha condenado
a dos años de cárcel, ocho meses de inhabilitación y 300 euros de multa a un
policía local de Arnedo por un delito de falsedad en documento oficial, ya que
impuso varias denuncias falsas entre febrero y mayo del año 2000. La sentencia
considera probado que el agente, que actualmente tiene 45 años, aprovechando su
condición de Policía Local impuso varias denuncias falsas. El 13 de febrero del
año 2000 puso una multa por importe de 96 euros por una infracción grave a un
turismo Mitsubishi Carisma, por ir marcha atrás en una calle arnedana en la que
podía haber evitado la maniobra.
EUROPA PRESS./LOGROÑO
El agente de Arnedo, en el banquillo de
acusados durante el juicio. / JUSTO RODRÍGUEZ
El 13 de febrero del 2000 puso una multa de 96
euros a un Carisma, por ir marcha atrás en una calle arnedana. El vehículo se
encontraba en el Seminario de Logroño.
La segunda multa fue el 28 de febrero a un
Chamade, nuevamente por ir marcha atrás. El coche estaba en esa calle y, ante
la duda, el fallo resuelve a favor del acusado.
El 9 de marzo, el policía denunció a un Seat
Toledo por estacionar sobre una acera cuando se encontraba en la fábrica donde
trabaja su propietario.
El 14 de mayo puso dos a un mismo vehículo: la
primera por circular por el Paseo de la Constitución sin llevar luz de cruce y
otra por no presentar el certificado del seguro obligatorio. El coche no estaba
allí.
Sin embargo, en esa fecha y a la hora de la
multa, el vehículo se encontraba en las dependencias del seminario de Logroño.
La segunda multa la impuso días después, el 28 de febrero, a un Renault 19
Chamade también por una falta grave y con un importe de 96 euros, nuevamente
por circular marcha atrás «pudiendo evitarlo» en la Avenida de Numancia.
El vehículo se encontraba en esa calle ese día
«aunque no se ha determinado si efectuó la maniobra descrita en la denuncia»,
por lo que ante las dudas de lo que realmente ocurrió, la sentencia resuelve,
en este caso, a favor del acusado, siguiendo el principio jurídico de 'in dubio
pro reo'. El 9 de marzo, el policía local volvió a extender un boletín de
denuncia injustificada a un Seat Toledo (que en esos momentos se encontraba en
la fábrica de la Sociedad de Alimentos Congelados de La Rioja donde trabaja su
propietario) por encontrase estacionado encima de una acera. En este caso la
infracción era leve, con 36 euros de multa.
Hasta el 14 de mayo no se volvieron a repetir
las denuncias falsas. En esta jornada, impuso dos a un mismo vehículo: la
primera, una infracción grave, por circular por el Paseo de la Constitución sin
llevar conectado el alumbrado de cruce y otra por no presentar el certificado
del seguro obligatorio. Hizo constar además que el conductor se negaba a firmar
las denuncias. Pero ha quedado probado que el turismo denunciado no se
encontraba en la citada calle. Las denuncias fueron recurridas o paralizadas al
iniciarse el procedimiento penal.
El tribunal considera probados estos hechos
tras las declaraciones prestadas por los testigos. Los hechos constituyen un
delito de falsedad en documento oficial cometido por un funcionario público.
Atendiendo a la jurisprudencia, la sentencia señala que la falsificación documental
«ataca la fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene
depositada en el valor probatorio de los documentos cuya autenticidad y
seguridad se trata de proteger». En este caso, las multas son documentos que el
funcionario extiende en abuso de sus funciones. La inveracidad afecta a
elementos esenciales del documento, dándole relevancia penal. Se da también la
ficción o simulación de lo ocurrido, la falsedad de la narración, que el agente
plasmaba en las denuncias. El acusado «actuaba con conciencia y voluntad de
trastocar la realidad, alterando de forma intencionada la verdad».
Dado el carácter de delito continuado
correspondería la pena de cuatro años y seis meses. Sin embargo, teniendo en
cuenta la atenuante de análoga significación por dilación indebida (en casos en
los que el conflicto creado por la infracción de la norma se ha solucionado en
parte al margen de la pena, por lo que ésta deja ya, al menos parcialmente, de
ser necesaria), se le imponen dos años de cárcel, así como la multa de 300
euros y la inhabilitación por 8 meses.
Carta abierta a la decana de los
Juzgados de Barcelona en http://www.cita.es/denuncias/falsas/decana
Noticias publicadas sobre la Decana de los Juzgados de
Barcelona y Denuncias Falsas
EL PAIS Pág. 34 Viernes, 28/05/2004
ANA PANTALEONI
Las afirmaciones de la magistrada
desatan la polémica entre las asociaciones de mujeres
Barcelona
El número de denuncias por violencia doméstica
se triplicó en Barcelona en 2003: los juzgados abrieron 2.016 diligencias,
mientras que el año anterior fueron 609. Durante la presentación de las cifras,
la nueva juez decana de Barcelona, Maria Sanahuja, advirtió de que da 'la
sensación de que algunas personas usan la fase de instrucción para tener mejor
situación en la separación y se está abusando de las denuncias en los
juzgados'. Esta afirmación desató el inmediato rechazo de las asociaciones de
mujeres maltratadas. Jueces para la Democracia apoyó a Sanahuja.
Las palabras de la decana cayeron como un jarro
de agua fría en las asociaciones de mujeres. Tanto la Asociación de Mujeres
Separadas y Divorciadas de Cataluña como la Asociación de Asistencia a Mujeres
Agredidas Sexualmente exigieron ayer una 'inmediata rectificación pública' a la
decana de los jueces de Barcelona por sus afirmaciones durante la presentación
de la Memoria Anual de los Juzgados de Barcelona de 2003. Ambas asociaciones
afirman que 'no pueden aceptar como válido un comentario que se basa en
impresiones sobre denuncias oportunistas y no se corrobora con sentencias por
denuncias falsas'.
La portavoz de Jueces para la Democracia en
Cataluña, Luisa María Prieto, afirmó: 'Una de cada cuatro órdenes de protección
que se solicitan por violencia doméstica no es admitida porque no se justifica.
Existen casos en los que [estas denuncias] son sólo un instrumento que pretende
ser utilizado en un proceso de familia. Es normal que siempre que hay una
medida legislativa nueva haya problemas de interpretación en su aplicación'.
Prieto añadió: 'Es lógico que sea el juez el que valore si la denuncia está o
no justificada. Hace falta un proceso civil mucho más ágil para resolver los
conflictos que se generan en la familia'.
El fuerte aumento del número de denuncias por
violencia doméstica se explica por la mayor información que reciben las
víctimas. Pero, según la juez decana de Barcelona, también en algunos casos 'da
la sensación de que se utiliza la jurisdicción penal. Hoy es muy difícil que un
juez al que le piden una orden de alejamiento no la conceda. Los abogados han
de tomar conciencia de que no pueden recomendar rápidamente que sus clientes
vayan a denunciar su caso ante los tribunales'. Según Sanahuja, en estas
situaciones 'la responsabilidad es de todos, aunque a veces sólo se mire a los
jueces. Esto está provocando una justicia defensiva que no es buena para
solucionar el problema'. Sanahuja denunció ayer que los jueces sufren una
presión mediática y social muy fuerte en este terreno.
Sanahuja, elegida en enero en sustitución de
Joaquín Bayo, argumentó que para defender a una mujer víctima de malos tratos
son necesarios ocho policías. 'Evidentemente, hay que dar protección a las
personas que están en situación de riesgo, pero no se puede proteger si la cosa
se dispara y allí acude todo el mundo. Hay que determinar si se está
produciendo un uso abusivo e informar de que esto puede tener consecuencias.
Los abusos son inevitables, pero hay que establecer mecanismos de control',
afirmó.
La abogada experta en malos tratos María José
Varela calificó de 'especialmente graves' las declaraciones, ya implican 'duda
de las mujeres denunciantes'. Gerard Thomas, presidente de la Sección Novena de
la Audiencia de Barcelona, consideró que las afirmaciones de Sanahuja son 'un
mal análisis de las denuncias'.
Las asociaciones de mujeres aseguran que 'los
estudios realizados evidencian que se denuncia menos del 10% de la realidad,
por lo que el incremento de los asuntos penales en este apartado no supone un
dato contradictorio, sino que es presublimente la consecuencia de las campañas
que animan a las víctimas a denunciar'.
El Instituto Catalán de la Mujer, que depende
de la Generalitat, aseguró en un comunicado que 'confía' en la palabra de las
mujeres que presentan denuncias por malos tratos: 'Sabemos para estas mujeres
supone un calvario iniciar procesos judiciales'. Un portavoz del decanato se
limitó a ratificar las afirmaciones de Sanahuja y rehusó hacer más comentarios.
EUROPA PRESS Viernes, 28/05/2004 El Observatorio contra la
Violencia de Doméstica dice que no hay estudios que deduzcan que haya
denuncias falsas
La presidenta del Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género, Monstserrat Comas, señaló hoy a través de un
comunicado que no existen datos objetivos ni estudios de los que se puedan
deducir que se están interponiendo en los Juzgados españoles denuncias falsas por
casos de malos tratos.
Comas, que también es vocal del Consejo General
del Poder Judicial (CGPJ), respondía de este modo a la polémica suscitada por
las declaraciones de la juez decana de Barcelona, Maria Sanahuja, quien ha
alertado del 'abuso' que a su juicio se puede estar dando en las denuncias por
malos tratos, que han experimentado un fuerte incremento durante el último año.
Según la presidenta del Observatorio, es
positivo que se haya producido un incremento del número de denuncias por
violencia doméstica en España "porque ello significa que las mujeres
maltratadas están saliendo del anonimato de su invisibilidad y del círculo de
la violencia en el que se encuentran, ejercitando sus derechos a la dignidad y
a la libertad".
Además, Comas resaltó el hecho de que se hayan
presentado en toda España alrededor de 10.000 peticiones de órdenes de
protección, desde agosto de 2003 hasta la fecha, y que se hayan concedido un 76
por ciento del total. A su juicio, esto demuestra "que los jueces
resuelven con independencia y sin presiones cuando la denuncia carece de
incicios probatorios suficientes".
Asimismo, afirmó que desde el CGPJ se valora
muy positivamente la actividad de los jueces y magistrados en la tutela y
protección de los derechos de las víctimas de vilencia doméstica y de género, y
agregó que "dicha protección se está realizando respetando los derechos
constitucionales de los denunciados".
Finalmente, Comas recordó que el CGPJ, a través
del Observatorio contra la Violencia, "reitera nuevamente su compromiso
por la erradicación de la violencia que se ejerce en el ámbito familiar y, en
particular, contra las mujeres".
EL PAIS Pág. 30 Sabado, 29/05/2004
JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ
El Poder Judicial afirma que faltan
datos
Madrid
Los jueces de instrucción de Madrid (los que
investigan los delitos) también han detectado 'casos' de uso indebido de
peticiones de medidas de protección frente al maltrato en el ámbito familiar.
Así lo indicaron ayer en un comunicado. Este pronunciamiento se ha efectuado un
día después de que la juez decana de Barcelona, Maria Sanahuja, alertase contra
los 'abusos' en las denuncias por malos tratos, cuyo número se triplicó en esa
ciudad en 2003. También afirmó que se que se habían detectado denuncias 'falsas
o infladas'.
Tales manifestaciones han provocado reacciones
airadas de distintas asociaciones de mujeres. En la polémica también terció
ayer el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que no comparte las
opiniones de la juez y argumenta que faltan datos que permitan afirmar que se
presentan denuncias falsas.
Los jueces madrileños afirman que su
experiencia tras la puesta en marcha de la orden de protección (una nueva
herramienta que permite al juez dictar medidas civiles y penales cautelares en
72 horas tras recibir una denuncia), 'ha permitido detectar casos de
utilización indebida de este mecanismo'. Ello 'desnaturaliza la finalidad de
esta medida cautelar, en perjuicio de las verdaderas víctimas de la violencia
doméstica', según el comunicado.
Fuentes de los juzgados de instrucción de
Madrid señalaron que 'ciertamente' se detectan 'algunas' denuncias por
violencia doméstica que son fruto de 'triquiñuelas' de abogados para lograr una
posición favorable de uno de los cónyuges en el proceso de separación. 'Hay
despachos de abogados que, conscientes de la lentitud de los juzgados de
familia
[algunos tardan hasta 10 meses en citar a las
parejas que quieren separarse de forma contenciosa] y de la rapidez con que se
actúa por la vía penal en estos temas, desvían a sus clientes al juzgado de
guardia y les aconsejan que pidan una medida de protección', señalaron. 'Así
consiguen que su cliente salga del juzgado con una resolución judicial que
luego le puede reportar una ventaja ante el juez de familia en el proceso de
separación. Pero eso sólo pasa en una parte de los casos. En la mayoría está
totalmente fundamentada la petición de la orden de protección', apostillaron.
Desde que entró en vigor la orden de
protección, en agosto pasado, los jueces madrileños han concedido el 70% de las
solicitudes. 'Es obvio que, pese a la sensibilidad que existe sobre este tema,
las que se deniegan carecen de toda fundamentación', añadieron las fuentes
judiciales citadas.
El portavoz del Consejo General del Poder
Judicial, Enrique López, salió ayer al paso de las afirmaciones de la juez
decana de Barcelona. 'No se puede compartir la opinión
en tanto en cuanto puede suponer un desánimo
para que las mujeres denuncien', dijo a Efe. López añadió que las afirmaciones
de esa responsable no pueden dar pie a un reproche disciplinario.
La Red de Organizaciones Feministas había
pedido al órgano de gobierno de los jueces que abriera un expediente a la
decana por haber imputado a las mujeres 'delitos o faltas como son la denuncia
falsa sin que exista la menor prueba de ello' .
Derecho a la dignidad
Por su parte, la presidenta del Observatorio
contra la Violencia Doméstica del CGPJ, Montserrat Comas, señaló en un
comunicado que la protección a las víctimas se realiza 'respetando los derechos
constitucionales de los denunciados'. A su juicio, el 'positivo' incremento de
las denuncias 'significa que las mujeres maltratadas están saliendo del círculo
de violencia en que se encuentran y ejercitando su derecho a la dignidad y a la
libertad'.
Comas añadió que hasta ahora se han solicitado
10.000 órdenes de protección y se ha concedido el 76%. Esto 'demuestra que los
jueces resuelven con independencia y sin presiones cuando la denuncia carece de
indicios probatorios suficientes'. 'Asimismo, no existen datos objetivos ni
estudios de los que se puedan deducir que se están interponiendo denuncias
falsas', puntualizó.
La secretaria general para las Políticas de
Igualdad, Soledad Murillo, también rechazó el planteamiento de Sanahuja. Afirmó
que pensar que las mujeres tienen intención de poder vadear los mecanismos de
la justicia, no es 'prudente' ni responde al análisis 'sosegado' de los datos
sobre las órdenes de protección, informa Efe. Puntualizó que la proporción de
solicitudes rechazadas demuestra que 'existen mecanismos judiciales que filtran
las denuncias fundamentadas'.
Murillo añadió que, dado el elevado número de
víctimas mortales por la violencia doméstica, un plantamiento como el de la
juez decana de Barcelona 'puede tener efectos negativos'. 'Pensar que hay
abusos en las denuncias es imprudente y ligero, y lesiona la imagen de las
propias organizaciones judiciales', agregó.
EL MUNDO Viernes, 11/06/2004
Autor: ENRIQUE FIGUEREDO
Un juzgado catalán procesará a Alfredo Sáenz
por falsa denuncia La magistrada considera que hay «indicios de responsabilidad
criminal» atribuibles al banquero en un caso relacionado con deudores de
Banesto
BARCELONA.- Sólo un trámite separa al consejero
delegado del Santander, Alfredo Sáenz, del banquillo de los acusados. La
titular del juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona, Eva Moltó, considera
que existen «indicios de responsabilidad criminal» atribuibles al banquero en
un delito de acusación y denuncia falsa, cuyas supuestas víctimas fueron un
grupo de deudores de Banesto, del que Sáenz era presidente en el momento de los
hechos.
El auto de la juez Moltó es el último antes de
que la Fiscalía y los perjudicados formulen sus acusaciones y las penas que
solicitarán para Sáenz y los otros tres acusados, entre los que se encuentra el
que era director general de Banesto, José Angel Merodio. La lista de imputados
que se enfrentarán a las peticiones de la acusación son Miguel Angel Calama y
el abogado Rafael Jiménez de Parga, redactor de la querella considerada falsa
por la Fiscalía y objeto del sumario.
El delito de acusación y denuncia falsa puede
acarrear una pena de hasta dos años de prisión.
La querella que originó la instrucción del
presente caso se presentó el 26 de julio de 1994. En ella, Banesto acusaba de
alzamiento de bienes y estafa a Pedro Olabarría, Luis Fernando Romero, José
Ignacio Romero y Modesto González. La entidad bancaria entendía que los
denunciados adeudaban 600 millones de pesetas al banco, que éste quería
recuperar cuanto antes. Los querellados negaron las acusaciones desde el
principio, así como el supuesto acuerdo esgrimido por el denunciante de que
éstos responderían con su patrimonio personal y no con el de las sociedades
deudoras.
La querella de Banesto llegó a manos del
entonces juez en ejercicio Lluís Pascual Estevill -actualmente condenado por
delito fiscal-, que se encontraba sustituyendo al titular del juzgado de
Instrucción número 10, Ramón Macià, que estaba de vacaciones. Estevill decretó
medidas cautelares contra Olabarría y Romero. Los denunciantes llegaron,
incluso, a ampliar la querella inicialmente presentada, lo que motivó la
imputación de González.
Sin embargo, Macià, el juez titular del juzgado
en el que había recaído la querella, tras reincorporarse a su puesto y
transcurridos unos dos meses, archivó la causa. La Audiencia de Barcelona, más
tarde, confirmó la decisión del juzgado de Instrucción.
El caso, inicialmente, pasó a formar parte del
llamado Estevill -el paquete de actuaciones que se seguían y se siguen contra
este ex juez-, pero al final la investigación quedó segregada del cuerpo
principal. Fue en el momento en que Estevill dejó de figurar como imputado en el
procedimiento. Hoy se encuentra en él sólo en calidad de testigo.
La instrucción del sumario en el que se imputa
a Sáenz el delito de acusación y denuncia falsa ha concluido. La juez Moltó,
con su escrito, rechaza los intentos del consejero delegado del Santander y de
los otros tres imputados de que se archive la causa contra ellos. Sí estima la
juez, sin embargo, causas suficientes de archivo para el que estuviera también
implicado en el sumario Carlos Ruiz Rodríguez.
La magistrada señala, respecto a la intervención
de Sáenz en lo investigado, que queda «acreditado su conocimiento del hecho de
la presentación de la querella y, por cuanto aún conociendo la realidad de los
hechos, siguiera los avatares del procedimiento penal no impidiendo su
continuación». La juez entiende que Sáenz podría haber paralizado el proceso en
el momento en que lo hubiera deseado «en función de la entidad del cargo que
ostentaba». Reprocha al banquero, además, que «tolerase o amparase la
presentación de escritos de ampliación de la querella y de las imputaciones
iniciales».
EL PAIS Pág. 9 Domingo, 07/06/1998
Autor: XAVIER HORCAJO
Jiménez de Parga, imputado en una querella del
grupo Olabarría contra Banesto
Barcelona El juez titular del Juzgado de
Instrucción número 20 de Barcelona ha decidido imputar al abogado Rafael
Jiménez de Parga en la querella interpuesta por un empresario del grupo
Olabarría contra Banesto. La querella acusa a Banesto de haber presentado una
falsa querella contra uno de los empresarios del llamado caso Olabarría.
Esta querella fue instruida por el ex juez Luis
Pascual Estevill y produjo numerosas encarcelaciones; finalmente fue archivada
en instancias superiores.
Conseguido el sobreseimiento, los empresarios
Modesto González, Pedro Olabarría y Luis Fernando y José Ignacio Romero
reclamaron contra Banesto y sus ejecutivos Alfredo Sáenz (presidente) y José
Angel Merodio (director general) por entender que trataron de chantajearles
para pagar unas deudas que no les correspondían utilizando al juez investigado
ahora por un delito de cohecho. La reclamación de 1.500 millones de pesetas fue
desestimada, pero siguió adelante la querella de uno de ellos contra el banco
que les acusó. Los dos altos cargos de Banesto han prestado declaración como
imputados ante el juzgado. Jiménez de Parga fue el abogado de Banesto.
Fuentes próximas a Jiménez de Parga -que se
encuentra de viaje- confirmaron que prestará declaración el día 10 y afirmaron:
'Todo esto es un despropósito. El abogado no es responsable de la información que
su cliente le da como base para la querella'. También explicaron que mantendrán
puntualmente informado al Colegio de Abogados, porque 'esto afecta a algo
esencial de la profesión'.
Nota: sobre este punto, estamos de acuerdo en
que la denuncia falsa afecta a algo esencial de la profesión, pero eso no
significa que puedan tolerarse las acusaciones falsas de las que el abogado es
consciente hasta el punto de convertirse en cómplice. En este sentido, tenemos
el máximo interés por cuanto se pueda conocer al respecto de la deontología de
los abogados en relación a las querellas con falsedades y falacias interesadas.
DENUNCIAS FALSAS
EL DELITO DE
FALSO TESTIMONIO
El testigo que se niegue a declarar incurrirá en
la multa de 5.000 a 25.000 pesetas (su equivalente en €) que se impondrá en el
acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como
autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad (art. 716 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por ley 19/92, de 30 de abril).
El Código penal de 1995 (CP) tipifica en el art.
463.1, como delito contra la Administración de Justicia, la incomparecencia
voluntaria, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal.
Por su parte el incumplimiento del deber de veracidad
del testigo da lugar al delito de falso testimonio, castigado en el art.
458 CP en los términos siguientes:
1. El testigo que faltare a
la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del
reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años
y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído
sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso
testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de
Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias
derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión
rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
El Falso testimonio se asemeja a los delitos
contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que
la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por
lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la
Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria (MUÑOZ
CONDE), con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando
en consideración tales elementos probatorios falsarios.
Sujetos activos pueden serlo los que intervienen
en el proceso como testigos, peritos o intérpretes. Por consiguiente, se trata
de un delito especial y de propia mano con las consecuencias conocidas en orden
a la participación de terceros, los “extranei” (art. 65.3), así como en
orden a la exclusión de la autoría mediata.
La conducta típicaconsiste en declarar o
informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción
subjetiva del testigo, perito o intérprete. A la verdad se puede faltar tanto
por acción (haciendo afirmaciones inciertas), como por omisión (silenciando
datos relevantes en la causa). La declaración o el informe han de revestir
apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar
al Juez (GONZALEZ RUS), de donde se sigue que lo que desde el principio no
resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no
afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma
con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la
trascendencia probatoria de su intervención.
La STS de 21 de octubre de 2002 (Ponente Jiménez
Villarejo) recoge un supuesto en el que unos policías declaran en la causa
criminal que los acusados tenían cocaína en su poder y que se la ofrecieron a
los primeros, lo que no era cierto ya que preparaban un cigarro de hachís y no
le ofrecieron droga los acusados; declaraciones de los policías a sabiendas de
su falsedad y con conocimiento de que podían perjudicar gravemente a los
acusados. En relación con el artículo 458 CP, señala lo siguiente:
“El delito de falso testimonio definido en
el art. 458 CP –que es el apreciado en la Sentencia recurrida– se comete
cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta
sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente
en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo
cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto
difícil. No siempre, sin embargo, la mentira –acto inmoral– recibe una
respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido
núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste
seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad
garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la
mentira sólo es admisible –y obligada– cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos,
individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y
pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración
que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el
testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la
convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa
menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio
falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado
como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en
que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que
debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la
que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito
en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la
casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los
textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos
según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como
consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración
prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra
del reo en causa criminal por delito –castigado con pena más severa en
consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso
fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por
la declaración falaz– y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial,
que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el
apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido
por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como
consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria”.
La conducta ha de producirse en el seno de una
causa judicial, expresión que comprende cualquier actuación jurisdiccional
seguida en cualquiera de los órdenes penal, civil, laboral o contencioso –
administrativo; ante la Jurisdicción ordinaria o la especial (militar) o bien
ante los Tribunales consuetudinarios o el Jurado, en asuntos contenciosos o
negocios de jurisdicción voluntaria. Se comprende la jurisdicción
constitucional y dudosamente a la “jurisdicción contable”, que corresponde al
Tribunal de Cuentas.
A efectos de perseguibilidad no es preciso
cumplir ningún requisito de esta clase, significadamente la previa autorización
del Juez o Tribunal de la causa, que, sin fundamento legal, venía exigiendo la
jurisprudencia y que fue declarado inconstitucional por STC 99/1985, de 30 de
abril.
Así lo ha declarado la SAP de Madrid de 21 de
septiembre de 2000, que señala en relación con el delito de falso testimonio
previsto en el art. 458 CP, lo siguiente:
“(...) El art 458.1 del C.P. sanciona al testigo
que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.
La acción de faltar a la verdad implica un dolo falsario, es decir la intención de narrar ante el tribunal algo distinto a lo que realmente acaeció, a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad.
Por ello, no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional.
Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas.
Así, por ejemplo, es claro que para determinar si la errónea identificación que hizo la víctima del delincuente que la atacó fue producto del error o del deseo consciente de faltar a la verdad, deberá acudirse a todos aquellos elementos que concurrieron hecho que permitan determinar que efectivamente existió interés o deseo de alterar la verdad.
Es, quizás, por este motivo y en la medida que es el Juez que preside la vista quién puede ser el más capacitado para valorar la existencia o no de dicha voluntad falsaria, al apreciar por su inmediatez con la prueba como se había referido el testimonio y ser conocedor de los elementos periféricos al mismo, por lo que la doctrina estableció el requisito de previa autorización de dicho Juez para proceder, requisito hoy acertadamente declarado inconstitucional”.
La acción de faltar a la verdad implica un dolo falsario, es decir la intención de narrar ante el tribunal algo distinto a lo que realmente acaeció, a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad.
Por ello, no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional.
Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas.
Así, por ejemplo, es claro que para determinar si la errónea identificación que hizo la víctima del delincuente que la atacó fue producto del error o del deseo consciente de faltar a la verdad, deberá acudirse a todos aquellos elementos que concurrieron hecho que permitan determinar que efectivamente existió interés o deseo de alterar la verdad.
Es, quizás, por este motivo y en la medida que es el Juez que preside la vista quién puede ser el más capacitado para valorar la existencia o no de dicha voluntad falsaria, al apreciar por su inmediatez con la prueba como se había referido el testimonio y ser conocedor de los elementos periféricos al mismo, por lo que la doctrina estableció el requisito de previa autorización de dicho Juez para proceder, requisito hoy acertadamente declarado inconstitucional”.
A tenor del art. 462 CP “quedará exento
de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se
retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes
de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia
del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se
impondrán las penas correspondientes inferiores en grado”.
ACUSACIÓN
Y DENUNCIA FALSAS Y SIMULACIÓN DE DELITOS
FALSA
ACUSACIÓN 457
DERECHO PENAL
LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS FUE REGULADA, COMO DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, POR EL CÓDIGO PENAL EN 1822, CRITERIO QUE SE MANTUVO EN LOS TEXTOS DE 1848, 1870 Y 1928. DESDE LA REFORMA DE 1932, PASÓ A INTEGRAR EL TÍTULO DEDICADO A LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LA SIMULACIÓN DE DELITOS FUE INCORPORADA A DICHO TÍTULO, COMO TIPO DE NUEVA CREACIÓN, POR LA REFORMA DE 1944. EL CÓDIGO VIGENTE HA REUNIDO AMBAS FIGURAS EN EL CAPÍTULO V DEL TÍTULO XX DE SU LIBRO II.
1. LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS ESTÁ REGULADA EN EL ARTÍCULO 456, PRECEPTO DEL QUE RESULTAN LOS DISTINTOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE ESTE DELITO:
A) LA IMPUTACIÓN -ATRIBUCIÓN A ALGUIEN DE UNO O VARIOS HECHOS- DEBE SER PRECISA, CATEGÓRICA, CONCRETA Y POSITIVA, Y HA DE DIRIGIRSE CONTRA UNA PERSONA DETERMINADA, DISTINTA DEL IMPUTADOR. LA IMPUTACIÓN COMPRENDE CUALQUIER TIPO DE «ACUSACIÓN» O «DENUNCIA», ESTO ES, TODAS AQUELLAS FORMAS CON LAS QUE UNA PERSONA PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, IMPUTÁNDOSELO A OTRO SUJETO.
B) LA IMPUTACIÓN HA DE VERSAR SOBRE HECHOS QUE, DE SER CIERTOS, CONSTITUIRÍAN INFRACCIÓN PENAL, SIENDO INDIFERENTE, AL RESPECTO, QUE EL DELITO O LA FALTA SE REGULE EN EL CÓDIGO PENAL O EN LA LEGISLACIÓN ESPECIAL.
C) LA IMPUTACIÓN HA DE HACERSE ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE TENGA EL DEBER DE PROCEDER A LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
D) POR ÚLTIMO LA IMPUTACIÓN HA DE REALIZARSE «CON CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD O TEMERARIO DESPRECIO HACIA LA VERDAD». A PARTIR DE AHORA NO PUEDE, POR TANTO, SOSTENERSE QUE LA ACUSACIÓN FALSA SEA UN DELITO INTENCIONAL O SUSTANCIALMENTE DOLOSO: CABE LA IMPRUDENCIA CUANDO LA IMPUTACIÓN SE LLEVA A CABO POR EL SUJETO «CON IMPERDONABLE LIGEREZA» O, COMO DICE EL PRECEPTO, CON TEMERARIO DESPRECIO A LA VERDAD.
LA PENA ES DE PRISIÓN (DE SEIS MESES A DOS AÑOS) Y MULTA (DE DOCE A VEINTICUATRO MESES), SI SE IMPUTASE UN DELITO GRAVE, O SÓLO MULTA (DE TRES A VEINTICUATRO MESES) CUANDO SE IMPUTARA UN DELITO MENOS GRAVE O UNA FALTA.
EL PÁRRAFO 2.º DEL ARTÍCULO 456 MANTIENE UNA TRADICIONAL CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCEDIBILIDAD EN ESTE DELITO, AL ESTABLECER QUE «NO PODRÁ PROCEDERSE CONTRA EL DENUNCIANTE O ACUSADOR SINO TRAS SENTENCIA FIRME O AUTO, TAMBIÉN FIRME, DEL SOBRESEIMIENTO O ARCHIVO DEL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA CONOCIDO DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA». EL SOBRESEIMIENTO HA DE SER LIBRE O DEFINITIVO, YA QUE, AUNQUE, CIERTAMENTE, EL PRECEPTO NO DISTINGUE, TAL SOLUCIÓN ES LA QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 638.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
AÑADE EL ARTÍCULO 456 QUE «ÉSTOS [EL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA CONOCIDO DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA] MANDARÁN PROCEDER DE OFICIO CONTRA EL DENUNCIANTE O ACUSADOR SIEMPRE QUE DE LA CAUSA PRINCIPAL RESULTEN INDICIOS BASTANTES DE LA FALSEDAD DE LA IMPUTACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EL HECHO PUEDA TAMBIÉN PERSEGUIRSE PREVIA DENUNCIA DE OFENDIDO».
EL ÚLTIMO INCISO DEL PRECEPTO IMPIDE QUE TAL «ORDEN DE PROCEDER» CONTINÚE SIENDO -COMO OCURRÍA EN EL SISTEMA NORMATIVO ANTERIOR- UNA SEGUNDA CONDICIÓN OBJETIVA DE PERSEGUIBILIDAD, QUE COLOCABA AL PARTICULAR FALSAMENTE IMPUTADO EN UNA INTOLERABLE SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN. AHORA EL -LÓGICO Y PERTINENTE- MANDATO AL JUZGADOR NO MERMA LAS POSIBILIDADES JURÍDICAS DEL OFENDIDO QUE, CONCLUSO QUE SEA EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE RESULTÓ AFECTADO, PODRÁ, EN TODO CASO, FORMULAR LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA CONTRA EL FALSO DENUNCIANTE O ACUSADOR.
2. LA SIMULACIÓN DE DELITOS SE ENCUENTRA REGULADA EN EL ARTÍCULO 457, SIENDO SUS ELEMENTOS TÍPICOS LOS SIGUIENTES:
A) EL SIMULAR SER RESPONSABLE O VÍCTIMA DE UNA INFRACCIÓN PENAL O EL DENUNCIAR UNA INEXISTENTE. TRES SON, PUES, LAS ACCIONES BÁSICAMENTE INCRIMINADAS:
A\') LA AUTOINCULPACIÓN, SIMULANDO SER RESPONSABLE DE UNA INFRACCIÓN PENAL. ES INDIFERENTE QUE EL DELITO O LA FALTA SE HAYA COMETIDO REALMENTE O NO. EN TODO CASO, EN ESTA MODALIDAD TÍPICA, LA AUSENCIA DE MOTIVOS SERÁ, NORMALMENTE, INDICIARIA DE UNA PERSONALIDAD PSICOPÁTICA, LO QUE OBLIGARÁ AL JUZGADOR A CERCIORARSE DE LA IMPUTABILIDAD REQUIRIENDO EL AUXILIO DE EXPERTOS.
B\') LA SIMULACIÓN, COMO VÍCTIMA, DE UN DELITO. DEBE TENERSE EN CUENTA, AL RESPECTO, QUE QUIEN SE FINGE VÍCTIMA DE UN DELITO, COMETIDO O NO, PUEDE HACERLO DE MODO TAL QUE LA INVESTIGACIÓN CONDUZCA A UNA PERSONA DETERMINADA. EN ESTE CASO LA CONDUCTA PODRÍA INTEGRAR EL DELITO DE ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA.
C\') LA DENUNCIA DE UNA INFRACCIÓN PENAL INEXISTENTE, SIN SIMULAR SER «RESPONSABLE» O «VÍCTIMA», CONDUCTA QUE RESULTABA ATÍPICA EN EL SISTEMA NORMATIVO ANTERIOR.
B) REALIZAR LA SIMULACIÓN O LA DENUNCIA «ANTE ALGUNO DE LOS FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 456», ESTO ES, ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE TENGA EL DEBER DE PROCEDER A LA AVERIGUACIÓN DE LA INFRACCIÓN SIMULADA O DENUNCIADA.
C) PROVOCAR, A CONSECUENCIA DE LA SIMULACIÓN O DENUNCIA, «ACTUACIONES PROCESALES». TALES ACTUACIONES SON EL RESULTADO DE ESTE DELITO, POR LO QUE, DE NO PRODUCIRSE, SÓLO CABRÍA LA FORMA IMPERFECTA DE EJECUCIÓN. SIGUE, POR TANTO, SIENDO VÁLIDA LA EXIGENCIA DOCTRINAL DE QUE LA SIMULACIÓN O LA DENUNCIA SEAN «IDÓNEAS» PARA PROVOCAR ALGUNA ACTUACIÓN PROCESAL.
LA PENA ES, EN TODO CASO, DE MULTA DE SEIS A DOCE MESES.
DEBE TENERSE EN CUENTA, POR ÚLTIMO, QUE EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO PENAL MILITAR ESTABLECE QUE QUIEN «SIMULARE ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SER RESPONSABLE O VÍCTIMA DE UN DELITO ATRIBUIDO A LA JURISDICCIÓN MILITAR Y MOTIVARE UNA ACTUACIÓN PROCESAL DE ÉSTA, SERÁ CASTIGADO CON LA PENA DE TRES MESES Y UN DÍA A UN AÑO DE PRISIÓN».
LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS FUE REGULADA, COMO DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, POR EL CÓDIGO PENAL EN 1822, CRITERIO QUE SE MANTUVO EN LOS TEXTOS DE 1848, 1870 Y 1928. DESDE LA REFORMA DE 1932, PASÓ A INTEGRAR EL TÍTULO DEDICADO A LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LA SIMULACIÓN DE DELITOS FUE INCORPORADA A DICHO TÍTULO, COMO TIPO DE NUEVA CREACIÓN, POR LA REFORMA DE 1944. EL CÓDIGO VIGENTE HA REUNIDO AMBAS FIGURAS EN EL CAPÍTULO V DEL TÍTULO XX DE SU LIBRO II.
1. LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS ESTÁ REGULADA EN EL ARTÍCULO 456, PRECEPTO DEL QUE RESULTAN LOS DISTINTOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE ESTE DELITO:
A) LA IMPUTACIÓN -ATRIBUCIÓN A ALGUIEN DE UNO O VARIOS HECHOS- DEBE SER PRECISA, CATEGÓRICA, CONCRETA Y POSITIVA, Y HA DE DIRIGIRSE CONTRA UNA PERSONA DETERMINADA, DISTINTA DEL IMPUTADOR. LA IMPUTACIÓN COMPRENDE CUALQUIER TIPO DE «ACUSACIÓN» O «DENUNCIA», ESTO ES, TODAS AQUELLAS FORMAS CON LAS QUE UNA PERSONA PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, IMPUTÁNDOSELO A OTRO SUJETO.
B) LA IMPUTACIÓN HA DE VERSAR SOBRE HECHOS QUE, DE SER CIERTOS, CONSTITUIRÍAN INFRACCIÓN PENAL, SIENDO INDIFERENTE, AL RESPECTO, QUE EL DELITO O LA FALTA SE REGULE EN EL CÓDIGO PENAL O EN LA LEGISLACIÓN ESPECIAL.
C) LA IMPUTACIÓN HA DE HACERSE ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE TENGA EL DEBER DE PROCEDER A LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
D) POR ÚLTIMO LA IMPUTACIÓN HA DE REALIZARSE «CON CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD O TEMERARIO DESPRECIO HACIA LA VERDAD». A PARTIR DE AHORA NO PUEDE, POR TANTO, SOSTENERSE QUE LA ACUSACIÓN FALSA SEA UN DELITO INTENCIONAL O SUSTANCIALMENTE DOLOSO: CABE LA IMPRUDENCIA CUANDO LA IMPUTACIÓN SE LLEVA A CABO POR EL SUJETO «CON IMPERDONABLE LIGEREZA» O, COMO DICE EL PRECEPTO, CON TEMERARIO DESPRECIO A LA VERDAD.
LA PENA ES DE PRISIÓN (DE SEIS MESES A DOS AÑOS) Y MULTA (DE DOCE A VEINTICUATRO MESES), SI SE IMPUTASE UN DELITO GRAVE, O SÓLO MULTA (DE TRES A VEINTICUATRO MESES) CUANDO SE IMPUTARA UN DELITO MENOS GRAVE O UNA FALTA.
EL PÁRRAFO 2.º DEL ARTÍCULO 456 MANTIENE UNA TRADICIONAL CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCEDIBILIDAD EN ESTE DELITO, AL ESTABLECER QUE «NO PODRÁ PROCEDERSE CONTRA EL DENUNCIANTE O ACUSADOR SINO TRAS SENTENCIA FIRME O AUTO, TAMBIÉN FIRME, DEL SOBRESEIMIENTO O ARCHIVO DEL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA CONOCIDO DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA». EL SOBRESEIMIENTO HA DE SER LIBRE O DEFINITIVO, YA QUE, AUNQUE, CIERTAMENTE, EL PRECEPTO NO DISTINGUE, TAL SOLUCIÓN ES LA QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 638.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
AÑADE EL ARTÍCULO 456 QUE «ÉSTOS [EL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA CONOCIDO DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA] MANDARÁN PROCEDER DE OFICIO CONTRA EL DENUNCIANTE O ACUSADOR SIEMPRE QUE DE LA CAUSA PRINCIPAL RESULTEN INDICIOS BASTANTES DE LA FALSEDAD DE LA IMPUTACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EL HECHO PUEDA TAMBIÉN PERSEGUIRSE PREVIA DENUNCIA DE OFENDIDO».
EL ÚLTIMO INCISO DEL PRECEPTO IMPIDE QUE TAL «ORDEN DE PROCEDER» CONTINÚE SIENDO -COMO OCURRÍA EN EL SISTEMA NORMATIVO ANTERIOR- UNA SEGUNDA CONDICIÓN OBJETIVA DE PERSEGUIBILIDAD, QUE COLOCABA AL PARTICULAR FALSAMENTE IMPUTADO EN UNA INTOLERABLE SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN. AHORA EL -LÓGICO Y PERTINENTE- MANDATO AL JUZGADOR NO MERMA LAS POSIBILIDADES JURÍDICAS DEL OFENDIDO QUE, CONCLUSO QUE SEA EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE RESULTÓ AFECTADO, PODRÁ, EN TODO CASO, FORMULAR LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA CONTRA EL FALSO DENUNCIANTE O ACUSADOR.
2. LA SIMULACIÓN DE DELITOS SE ENCUENTRA REGULADA EN EL ARTÍCULO 457, SIENDO SUS ELEMENTOS TÍPICOS LOS SIGUIENTES:
A) EL SIMULAR SER RESPONSABLE O VÍCTIMA DE UNA INFRACCIÓN PENAL O EL DENUNCIAR UNA INEXISTENTE. TRES SON, PUES, LAS ACCIONES BÁSICAMENTE INCRIMINADAS:
A\') LA AUTOINCULPACIÓN, SIMULANDO SER RESPONSABLE DE UNA INFRACCIÓN PENAL. ES INDIFERENTE QUE EL DELITO O LA FALTA SE HAYA COMETIDO REALMENTE O NO. EN TODO CASO, EN ESTA MODALIDAD TÍPICA, LA AUSENCIA DE MOTIVOS SERÁ, NORMALMENTE, INDICIARIA DE UNA PERSONALIDAD PSICOPÁTICA, LO QUE OBLIGARÁ AL JUZGADOR A CERCIORARSE DE LA IMPUTABILIDAD REQUIRIENDO EL AUXILIO DE EXPERTOS.
B\') LA SIMULACIÓN, COMO VÍCTIMA, DE UN DELITO. DEBE TENERSE EN CUENTA, AL RESPECTO, QUE QUIEN SE FINGE VÍCTIMA DE UN DELITO, COMETIDO O NO, PUEDE HACERLO DE MODO TAL QUE LA INVESTIGACIÓN CONDUZCA A UNA PERSONA DETERMINADA. EN ESTE CASO LA CONDUCTA PODRÍA INTEGRAR EL DELITO DE ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA.
C\') LA DENUNCIA DE UNA INFRACCIÓN PENAL INEXISTENTE, SIN SIMULAR SER «RESPONSABLE» O «VÍCTIMA», CONDUCTA QUE RESULTABA ATÍPICA EN EL SISTEMA NORMATIVO ANTERIOR.
B) REALIZAR LA SIMULACIÓN O LA DENUNCIA «ANTE ALGUNO DE LOS FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 456», ESTO ES, ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE TENGA EL DEBER DE PROCEDER A LA AVERIGUACIÓN DE LA INFRACCIÓN SIMULADA O DENUNCIADA.
C) PROVOCAR, A CONSECUENCIA DE LA SIMULACIÓN O DENUNCIA, «ACTUACIONES PROCESALES». TALES ACTUACIONES SON EL RESULTADO DE ESTE DELITO, POR LO QUE, DE NO PRODUCIRSE, SÓLO CABRÍA LA FORMA IMPERFECTA DE EJECUCIÓN. SIGUE, POR TANTO, SIENDO VÁLIDA LA EXIGENCIA DOCTRINAL DE QUE LA SIMULACIÓN O LA DENUNCIA SEAN «IDÓNEAS» PARA PROVOCAR ALGUNA ACTUACIÓN PROCESAL.
LA PENA ES, EN TODO CASO, DE MULTA DE SEIS A DOCE MESES.
DEBE TENERSE EN CUENTA, POR ÚLTIMO, QUE EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO PENAL MILITAR ESTABLECE QUE QUIEN «SIMULARE ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SER RESPONSABLE O VÍCTIMA DE UN DELITO ATRIBUIDO A LA JURISDICCIÓN MILITAR Y MOTIVARE UNA ACTUACIÓN PROCESAL DE ÉSTA, SERÁ CASTIGADO CON LA PENA DE TRES MESES Y UN DÍA A UN AÑO DE PRISIÓN».
Denunciar por injurias-calumnias o falso testimonio.
NECESITO UNA
ORIENTACIÓN AL RESPECTO DE LO QUE LES EXPONGO.
ESTOY RECIÉN DIVORCIADO, HA SIDO BASTANTE COMPLICADO LLEGAR AL PUNTO DE OBTENER DICHO DIVORCIO, DENUNCIAS POR MALOS TRATOS, DENUNCIAS POR AMENAZAS... EN TODAS HE SIDO ABSUELTO.
PERO DE LAS QUE NECESITO ORIENTACIÓN ES EN DOS DENUNCIAS EN PARTICULAR. LA EMPLEADA DE HOGAR DE MI VIVIENDA (ACTUALMENTE VIVEN MIS HIJOS Y LA MADRE DE ELLOS) ME HA DENUNCIADO DOS VECES POR AMENAZAS.
1.- LA PRIMERA DICIENDO QUE UN DÍA EN PARTICULAR LLAMÉ A MI DOMICILIO Y ELLA PUDO ESCUCHAR COMO LE DECÍA A MI HIJO QUE ES LO QUE TENÍA QUE DECIR EN LA EXPLORACIÓN QUE EL JUEZ LE IBA A REALIZAR SEMANAS MÁS TARDE. ESE DÍA A ESA HORA ESTABA CENANDO CON MI ACTUAL PAREJA.
QUE ESA MISMA TARDE ME PERSONÉ EN LA VIVIENDA INTENTADO DIALOGAR CON MI HIJO PARA COACCIONARLE(PARTO DE LA BASE QUE NO TENGO ORDEN DE ALEJAMIENTO, PERO POR ESAS FECHAS SOLO PODÍA VER A MIS HIJOS EN UN PUNTO DE ENCUENTRO LOS SÁBADOS Y LOS DOMINGOS POR MI CUENTA DE 10 A 18 HRS) POR UNA DENUNCIA DE MALOS TRATOS SOBRE UNO DE MIS HIJOS DE LA CUAL HE SIDO ABSUELTO, PERO HE ESTADO UN AÑO SUFRIENDO LA LENTITUD DE LA JUSTICIA.
BUENO, ESE DÍA A LA HORA QUE SE SUPONE ME PERSONÉ EN EL DOMICILIO TENGO PRUEBA DE LOS FICHAJES DEL GIMNASIO DONDE VOY CASI A DIARIO, POR LO QUE ES IMPOSIBLE QUE ESTUVIESE EN LA CASA, ADEMÁS DE LA PRUEBA DE UN AMIGO QUE ESTABA CONMIGO EN EL GYM.
DE ESTA DENUNCIA HE SIDO ABSUELTO POR QUE MI HIJO DECLARÓ DELANTE DEL JUEZ QUE EN NINGÚN MOMENTO YO LE HABÍA COACCIONADO, PERO NO POR LA PRUEBA QUE LES PRESENTÉ, DETALLE DE LLAMADAS Y FICHAJE DEL GYM.
2.- T.B. ME ACABAN DE ABSOLVER DE UN JUCIO DE SUPUESTAS AMENAZAS. EN ELLA LA EMPLEADA DE HOGAR DECÍA QUE UN DÍA EN UN RANGO DE HORA DE UNA HORA HABÍA REALIZADO UNA LLAMADA AMENAZÁNDOLA PARA QUE NO DECLARASE EN UN JUICIO CIVIL (EN LA QUE ELLA NO ESTABA LLAMADA COMO TESTIGO... COSAS DE LA MADRE DE MIS HIJOS). SE ME HA ABSUELTO POR PRESENTAR PRUEBA DE DETALLE DE LLAMADAS TELEFÓNICAS EN LAS QUE SE COMPRUEBA QUE NO HE HECHO LLAMADAS A ESE NÚMERO EN ESAS FECHAS.
MI PREGUNTA ES, ¿DEBO DENUNCIARLA POR INJURIAS? ¿POR CALUMNIAS? ¿POR FALSO TESTIMONIO?
SABIENDO QUE EL ABOGADO DE MI EX, EL MISMO ABOGADO QUE LA HE REPRESENTADO, HA UTILIZADO ESTAS AMENAZAS EN EL PROCESO CIVIL DANDO A ENTENDER QUE SOY UNA PERSONA AGRESIVA PARA MIS HIJOS Y PARA LA MADRE?
EVIDENTEMENTE MI INTENCIÓN ES PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y ECONÓMICOS.
LO VEN VDS. FACTIBLE??
GRACIAS DE ANTEMANO POR LA AYUDA.
P.D.: SE ME OLVIDABA, A ESTA SEÑORA FUE HACE UNA SEMANA CUANDO LA VÍ POR PRIMERA VEZ, ME SEPARÉ HACE 4 AÑOS Y NUNCA LA HABÍA VISTO, AUNQUE ELLA DIJESE LO CONTRARIO EN JUICIO... UNA MENTIRA MÁS.
ESTOY RECIÉN DIVORCIADO, HA SIDO BASTANTE COMPLICADO LLEGAR AL PUNTO DE OBTENER DICHO DIVORCIO, DENUNCIAS POR MALOS TRATOS, DENUNCIAS POR AMENAZAS... EN TODAS HE SIDO ABSUELTO.
PERO DE LAS QUE NECESITO ORIENTACIÓN ES EN DOS DENUNCIAS EN PARTICULAR. LA EMPLEADA DE HOGAR DE MI VIVIENDA (ACTUALMENTE VIVEN MIS HIJOS Y LA MADRE DE ELLOS) ME HA DENUNCIADO DOS VECES POR AMENAZAS.
1.- LA PRIMERA DICIENDO QUE UN DÍA EN PARTICULAR LLAMÉ A MI DOMICILIO Y ELLA PUDO ESCUCHAR COMO LE DECÍA A MI HIJO QUE ES LO QUE TENÍA QUE DECIR EN LA EXPLORACIÓN QUE EL JUEZ LE IBA A REALIZAR SEMANAS MÁS TARDE. ESE DÍA A ESA HORA ESTABA CENANDO CON MI ACTUAL PAREJA.
QUE ESA MISMA TARDE ME PERSONÉ EN LA VIVIENDA INTENTADO DIALOGAR CON MI HIJO PARA COACCIONARLE(PARTO DE LA BASE QUE NO TENGO ORDEN DE ALEJAMIENTO, PERO POR ESAS FECHAS SOLO PODÍA VER A MIS HIJOS EN UN PUNTO DE ENCUENTRO LOS SÁBADOS Y LOS DOMINGOS POR MI CUENTA DE 10 A 18 HRS) POR UNA DENUNCIA DE MALOS TRATOS SOBRE UNO DE MIS HIJOS DE LA CUAL HE SIDO ABSUELTO, PERO HE ESTADO UN AÑO SUFRIENDO LA LENTITUD DE LA JUSTICIA.
BUENO, ESE DÍA A LA HORA QUE SE SUPONE ME PERSONÉ EN EL DOMICILIO TENGO PRUEBA DE LOS FICHAJES DEL GIMNASIO DONDE VOY CASI A DIARIO, POR LO QUE ES IMPOSIBLE QUE ESTUVIESE EN LA CASA, ADEMÁS DE LA PRUEBA DE UN AMIGO QUE ESTABA CONMIGO EN EL GYM.
DE ESTA DENUNCIA HE SIDO ABSUELTO POR QUE MI HIJO DECLARÓ DELANTE DEL JUEZ QUE EN NINGÚN MOMENTO YO LE HABÍA COACCIONADO, PERO NO POR LA PRUEBA QUE LES PRESENTÉ, DETALLE DE LLAMADAS Y FICHAJE DEL GYM.
2.- T.B. ME ACABAN DE ABSOLVER DE UN JUCIO DE SUPUESTAS AMENAZAS. EN ELLA LA EMPLEADA DE HOGAR DECÍA QUE UN DÍA EN UN RANGO DE HORA DE UNA HORA HABÍA REALIZADO UNA LLAMADA AMENAZÁNDOLA PARA QUE NO DECLARASE EN UN JUICIO CIVIL (EN LA QUE ELLA NO ESTABA LLAMADA COMO TESTIGO... COSAS DE LA MADRE DE MIS HIJOS). SE ME HA ABSUELTO POR PRESENTAR PRUEBA DE DETALLE DE LLAMADAS TELEFÓNICAS EN LAS QUE SE COMPRUEBA QUE NO HE HECHO LLAMADAS A ESE NÚMERO EN ESAS FECHAS.
MI PREGUNTA ES, ¿DEBO DENUNCIARLA POR INJURIAS? ¿POR CALUMNIAS? ¿POR FALSO TESTIMONIO?
SABIENDO QUE EL ABOGADO DE MI EX, EL MISMO ABOGADO QUE LA HE REPRESENTADO, HA UTILIZADO ESTAS AMENAZAS EN EL PROCESO CIVIL DANDO A ENTENDER QUE SOY UNA PERSONA AGRESIVA PARA MIS HIJOS Y PARA LA MADRE?
EVIDENTEMENTE MI INTENCIÓN ES PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y ECONÓMICOS.
LO VEN VDS. FACTIBLE??
GRACIAS DE ANTEMANO POR LA AYUDA.
P.D.: SE ME OLVIDABA, A ESTA SEÑORA FUE HACE UNA SEMANA CUANDO LA VÍ POR PRIMERA VEZ, ME SEPARÉ HACE 4 AÑOS Y NUNCA LA HABÍA VISTO, AUNQUE ELLA DIJESE LO CONTRARIO EN JUICIO... UNA MENTIRA MÁS.
Art. 458.- Falso testimonio de testigo en causa judicial
El hecho de faltar
a la verdad en el testimonio que se preste en un juicio constituye un
elemento bastante para generar la acción típica de este delito. Y ésto es así
porque, como recuerda la jurisprudencia, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un
procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de
prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos
que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial (...) un
testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y
es valorado como verdadero, provoca una resolución injusta (...).
En los Comentarios al Código Penal,Andrés Palomo del Arco, Presidente
de la Audiencia Provincial de Segovia, plantea algunas cuestiones
interesantes que, de forma extractada, pasamos a exponer.
Artículo 458
1. El testigo que
faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso
testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas
serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a
consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se
impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas
penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales
Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a
la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se
realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un
Tribunal extranjero.
Comentario al art.
458 (extracto)
ANDRÉS
PALOMO DEL ARCO
§2. Tipo básico.
Falso testimonio en causa judicial
a) Sujeto. Estamos ante un delito
especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que
sean testigos en causa judicial y los extranei pueden participar median te un
acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria (SSTS
6-3-2006).
Consecuentemente, habrá que acudir a la
normativa procesal de cada rama del ordenamiento jurídico, para integrar quien
tiene la condición de «testigo». Así, en el
ámbito civil, las partes, no tienen esta
condición y por ende no pueden cometer este delito. Pero en el proceso penal la víctima, aunque estuviere personada como
acusación particular y ejercitare tanto la acción civil como la penal, cuando
declara no pierde la condición de testigo.
b) Acción típica. Viene integrado por faltar a la verdad en el testimonio; que ha de
recaer sobre aspectos esenciales a efectos
del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a
hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de
que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en
aquello que le es preguntado.
c) Tipo subjetivo. El elemento
subjetivo, está constituido por el dolo integrado por la conciencia de
la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad
de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la
teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que
pueda tener en la posterior resolución judicial, (...).
§3. Modalidades
agravadas
a) En causa
criminal por delito. La
literalidad de la norma excluye de la agravación los juicios de faltas.
Además debe darse en
contra del reo; extremo que debe ser abarcado por el dolo del autor, que tiene que ser consciente no
sólo de que está faltando a la verdad sino que, además, con ello perjudica la posición del inculpado, es decir que favorece la condena del reo
o que se agrave su responsabilidad.
b) Si recayere
sentencia condenatoria.
Integra una agravación cualificada, al
conllevar la elevación de la pena en un grado.
La posibilidad de concurso
con el delito de detención ilegal como resultado del falso testimonio,
es sumamente discutido, pues la elevada complejidad de la organización y
funcionamiento de la Administración de Justicia, impide considerar a ésta como
un puro y simple instrumento no doloso del autor del testimonio (Córdoba Roda,
2004, 2257).AVILES
Rebaja la importancia del parte médico y recuerda que un juzgado mandó
proceder contra ella por un delito de falso testimonio
09.10.13 -
00:16 - FERNANDO DEL BUSTO | AVILÉS.
Tres años de angustia y pleitos judiciales han quedado borrados para un
avilesino después de que la sección tercera de la Audiencia Provincial de
Oviedo decidiese anular la condena por un presunto delito de malos tratos
dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Avilés.
Los hechos se remontan a agosto de 2011, cuando, al inicio de una crisis en
el matrimonio que terminaría en divorcio, la mujer presentó un parte médico del
Hospital San Agustín donde se reconocía la existencia de una lesión en el ojo
izquierdo por un puñetazo, según la denuncia de ella.
«El tema de los malos tratos es algo muy serio y, por desgracia hay mujeres
que abusan de él», lamenta la abogada Sofía González Lahera, defensora del
marido y que ha visto cómo la Audiencia Provincial tenía en cuenta su apelación
a la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal Número 2.
Lahera destaca que la anulación de la sentencia se produce con la
existencia de un parte médico, una prueba que suele ser muy difícil de revocar.
Sin embargo, en este caso la Audiencia considera que se produjo «un error en la
valoración de la prueba practicada». Según la sentencia absolutoria, de los
hechos juzgados «no cabe concluir la autoría criminal», por lo que, como mínimo
se debería recurrir al principio «in dubio pro reo» para absolver.
Y es que la sentencia reconoce la existencia de otras denuncias previas,
siempre de la mujer contra el marido y que «finalizaron con dictados
absolutorios». Es más, se recuerda que en una de las ocasiones, la primera
instancia consideró que la declaración de la mujer «no era fiable», llegando a
«mandar proceder contra ella por delito de acusación falsa o falso testimonio»,
si bien esta causa no llegó a iniciarse en los juzgados avilesinos.
En la decisión de la Audiencia Provincial también influyeron otros
factores, como incoherencias en el relato de la acusación o las propias heridas
registradas en el parte médico. Así, en el primero de los aspectos recoge que
la mujer atribuye la falsa agresión a que iba a iniciar los trámites de
divorcio, «cuando fue su marido quien, tres meses después, los inicia».
Otro detalle que pone sobre aviso a los magistrados de la Audiencia es la
negativa de la mujer a reconocer problemas con el alcohol. «En su historia
clínica se hace expresa indicación de esta problemática o la experiencia
familiar enseña que es regular fuente de conflictos».
El criterio de la sala se afianza por el tipo de lesión recogida en el
parte médico. Por una parte, la mujer describe en su denuncia que fue provocada
por un puñetazo en el ojo y, siendo una persona que «siempre lleva gafas,
parece razonable aceptar que un puñetazo rompería aquellas gafas o éstas
contribuirían a un plus de lesividad que produciría un resultado mayor que el
leve constatado».
Además, el tribunal recuerda que, aunque esos daños pueden ser compatibles
con el golpe denunciado por la mujer, «el historial clínico de la presunta
víctima se halla jalonado de menoscabos somáticos que en ningún momento se
relacionaron con agresiones del acusado, habiéndose producido lógicamente por
actuaciones de la propia vulnerada, o ajenas a conductas criminales de aquel».
Por todo ello, la sala considera que las pruebas no gozan de solidez para
condenar.
Lahera reflexiona sobre el riesgo de las denuncias falsas de malos tratos,
ya que «siempre representan un peligro para el hombre que, si quiere optar a la
custodia de sus hijos, tiene un grave problema. Ningún juez concederá la
custodia a un padre acusado de maltratador».
En este sentido, la letrada reclamó una mayor vigilancia por parte de los
jueces, ya que «en este tipo de procesos nunca existe la presunción de
inocencia: el hombre siempre está acusado de antemano».
Multa de 2.000 euros por presentar una falsa denuncia de malos tratos contra su exmarido
Una ciudadana
guatemalteca ha sido condenada a pagar una multa de 2.160 euros por imputar de
manera falsa a su exmarido un episodio de malos tratos por el que el hombre
llegó a ser juzgado, aunque fue absuelto ya que durante la vista la mujer ser
retractó de la denuncia que había presentado en su contra.
Según la
sentencia del caso, los hechos sucedieron el 7 de febrero de 2009, cuando la
procesada presentó una falsa denuncia ante la Policía en la que refirió haber
sido agredida por su exmarido en el domicilio familiar de Zarutz y en presencia
del hijo de la pareja, de nueve meses de edad.
La imputada
manifestó entonces que el hombre la había insultado reiteradamente y le había
golpeado en el rostro, además de propinarle varias patadas.
A raíz de esta
denuncia, el juzgado correspondiente incoó unas diligencias penales en el marco
de las que, el 20 de mayo de 2011, tuvo lugar un juicio oral, durante el que la
encausada "se retractó de la denuncia interpuesta" y reconoció que
había "distorsionado la realidad" de lo ocurrido.
De esta manera,
el perjudicado fue absuelto de los malos tratos que se le imputaban, mientras
que la acusada fue procesada por un delito de denuncia falsa.
En el
nuevo juicio celebrado en San Sebastián por estos hechos, la procesada se
mostró conforme con la pena que solicitó para ella el fiscal, por lo que ahora
ha sido condenada a pagar una multa de 2.160 euros.
La Policía
comenzará a patrullar en bicicleta como ya lo hacía en los 50
Manejo rápido del manillar para adaptarlo a la
velocidad, no utilizar métodos de anclaje fijos, sistema de iluminación en la
rueda y en la parte trasera intermitente, asiento de gel para evitar llevar
culotte, guardabarros, rueda mixta entre la convencional y la de montaña.
La 'polibici' será el nuevo medio de transporte
que se suma al patrullaje veraniego de la Policía de Logroño desde la próxima
semana. Con equipo nuevo compuesto de guantes, casco y bermudas, una pareja
saldrá de la Comisaría de la zona Este para patrullar grandes parques, plazas y
espacios abiertos a los que es más difícil acceder con un vehículo.
El complemento «ideal para el patrullaje a pie
buscando esa sintonía del ciudadano con la policía», apuntó el concejal de
Interior en Logroño, Miguel Sáinz, que considera que esta medida tendrá un
carácter preventivo y disuasorio. «La presencia en bicicleta de los policías en
las calles proporciona una mayor sensación subjetiva de seguridad y mayor
visibilidad del uniforme, y eso tiene un gran efecto sobre esas personas que
pretendan infringir o delinquir», agregó.
La Policía municipal de Logroño ya usaba las
bicicletas en los años cincuenta para patrullar, recuerda el concejal, que
exhibió ayer una de las antecesoras. El coste de las seis bicicletas y el
equipo nuevo adquirido por el Consistorio asciende a los 13.475 euros, «más que razonable» si se compara
con los más de 15.000 euros que cuesta un
coche patrulla.
En junio se suma la segunda pareja de
patrullaje en la rivera del Ebro y el Casco Antiguo, para lo cual ya se habrán
formado a casi 50 agentes en el manejo de las bicicletas, que estarán en
funcionamiento entre mayo y septiembre, incluidos.
Las polibicis cumplirán un segundo objetivo;
«valor ejemplificante». «Buscamos que sean el primer referente para generar
mayor sintonía y un clima de confianza y empatía entre los conductores de
vehículo a motor, los ciclistas y el peatón», incidió el concejal.
La Policía vuelve a cargar contra los estudiantes en
Valencia
Los antidisturbios
intervienen de forma indiscriminada. Hay al menos 25 detenidos, entre ellos
seis menores. Cientos de personas protestaban en una marcha, que partía del
Instituto Lluís Vives, contra los recortes y la actuación policial de la semana
pasada
La Policía ha
vuelto a hacer uso de la fuerza para dispersar una manifestación estudiantil en
Valencia (ver fotogalería). Los agentes antidisturbios no han dudado en utilizar las porras y
golpear a los manifestantes, informa Belén Toledo. Al menos hay 25 detenidos,
entre ellos seis menores de edad, y otros cinco heridos, según cifras de la
Policía Nacional.
La concentración, convocada a través de las
redes sociales, partía del Instituto de Secundaria Lluís Vives hacia las dos y
media de la tarde. La marcha protestaba por los recortes en educación y la actuación
policial de la semana pasada contra los estudiantes del centro, que
finalizó con 17 detenidos y varios
heridos, alguno de ellos con lesiones muy aparatosas.
A las tres de la tarde, la policía, que ha
desplegado hasta 25 furgones, dispersaba por la fuerza la manifestación, que se
había iniciado de manera pacífica, y los estudiantes empezaron a dispersarse
por diferentes calles. Durante horas la situación en el centro de Valencia era
la de antidisturbios que intervenían de
forma indiscriminada al tiempo que los jóvenes intentaban volver a
concentrarse y salían corriendo para evitar los porrazos, informa Belén Toledo.
Los agentes antisdisturbios cargan de forma
indiscriminada
Poco antes, los manifestantes habían cortado el
tráfico al grito de "los ladrones a prisión y el dinero a educación"
en la céntrica calle de Xàtiva, frente a la estación del Norte y a pocos metros
de la plaza del Ayuntamiento. En todo momento han estado bajo la vigilancia de
la Policía mientras los vecinos y viandantes jaleaban a los jóvenes y criticaban la actuación policial por cargar
contra "niños".
Pasadas las 20.30 horas, un gran número de
personas volvía a congregarse junto al Lluís Vives reanudándose los
enfrentamientos con la Policía. Esta vez, entre los manifestantes ya no había
solamente estudiantes. Padres, políticos y numerosos ciudadanos se han
unido a la protesta mientras graban con sus móviles las constantes cargas
de los antidisturbios.
Y eso como se llama
y las condenas se llama agresiosn y conque codigo penal se les condena
La Policía defiende su actuación
La tensión en la ciudad ha sobrepasado lo
vivido hace sólo unos días. Marga Sanz, la portavoz de EU en Les Corts,
denunciaba que "estamos ante una ciudad tomada por la policía,
que está dejando unas imágenes brutales de agresiones a chavales, a periodistas y a transeúntes
cualquiera". Entre los agredidos también se encuentra
Joan Baldoví, el diputado nacional de la coalición Equo-Compromís.
"Algunos creen que están en un juego, pero
luego vienen las sorpresas"
El jefe de la Policía, Antonio Moreno, ha defendido
la actuación de sus agentes, tal y como había hecho anteriormente la
Delegada del Gobierno en Valencia, Paula Sánchez de León. Moreno se ha escudado
en la "agresividad" de los
manifestantes para justificar el uso de la fuerza y ha instado a la
autoridad judicial a evaluar si ha sido una respuesta proporcionada.
Moreno no ha querido revelar el número de
agentes que han interviniendo y, al ser preguntado por ello, ha respondido, en
tono bélico, "no es prudente
revelarle al enemigo cuáles son mis fuerzas". "Algunos creen que
están en un juego, pero luego vienen las sorpresas y las lamentaciones",
ha añadido.
La Delegada del Gobierno niega que haya
"represión" policial contra los estudiantes
Anteriormente, en otra rueda de prensa, Sánchez
de León salía al paso y negaba que hubiera "represión" policial
contra los estudiantes. La delegada aseguró asimismo que si se detecta "extralimitación" de algún agente
habrá "consecuencias", igual que para quien actuó de forma
ilícita, antes de dejar claro que no tiene constancia de denuncia o investigación alguna contra ningún agente.
EUPV-Els Verds ha registrado esta mañana en el
Congreso de los Diputados la solicitud de comparecencia
del ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, para que explique la
intervención policial. La formación ha indicado que entre los detenidos de la
semana pasada dos han quedado en libertad con cargos tras prestar declaración
ante la Policía y otros ocho han sido puestos a disposición judicial. A la petición
de EUPV se ha sumado el PSOE, que también ha solicitado la presencia
en la Cámara Baja del director general de la Policía Nacional, Ignacio Cosidó.
Tras los incidentes de la semana pasada ya han
sido varias las voces que se han levantado contra los
"excesos" de la Policía en Valencia. Hoy, han sido los
propios profesores del Lluís Vives quienes han rechazado
la "furia policial" a través de un comunicado.
Las muestras de apoyo a las concentraciones se han
reproducido en diferentes puntos. En la Universidad de Valencia,
unos 400 alumnos y varios profesores se han encerrado en la facultad de
Geografía e Historia donde han decidido
en asamblea no abandonar las calles hasta que la delegada del
Gobierno en la Comunidad Valenciana no dimita de su cargo. La decana, Elena
Grau, ha permitido la concentración y ha negado el acceso a la policía, que
rodea el recinto.
Los estudiantes avisan de que seguirán con las
protestas
En Madrid, unas 200 personas se han dado cita
en la Puerta del Sol con pancartas como "Todos somos el Lluis Vives"
y han pedido a voces la dimisión de la Delegada del Gobierno. En twitter, el hashtag
#PrimaveraValenciana
se ha convertido en el tema más comentado en España y se ha colado
entre los tres primeros en todo el mundo.
El presidente de la Federación Valenciana de
Estudiantes (Faavem), Alberto Ordóñez, ha reclamado la liberación sin cargos de
los detenidos, ha advertido que pretenden seguir con las protestas y ha dejado claro que mañana se repetirán con
toda certeza. Ordóñez ha calificado la actuación policial como "típica
del franquismo" y ha asegurado que el colectivo que preside pedirá "a
partir de ahora" autorización para sus actos.
Por su parte, el Sindicat d'Estudiants dels
Països Catalans ha señalado en un comunicado que el número de heridos por los
incidentes de esta tarde asciende a más
de un centenar. Según critica la entidad, la delegada del Gobierno "ha
declarado la guerra a los estudiantes" haciendo uso "de la violencia
y la represión si es necesario".
España conmueve a Europa: un país
con 350 denuncias por maltrato falsas al día
José Manuel Tomé
ostenta un dudoso honor: es la única persona en España con 22 denuncias por
violencia de género “falsas”. Cada una de ellas supera en horror a la anterior:
amenazas, maltrato psicológico, agresión, abuso sexual de una de sus hijas…
Este hombre, que saltó a la palestra mediática a principios de este mes al
exigir a la Junta de Extremadura “justicia real” ante un caso que dura ya cinco
años, asegura que las denuncias presentadas por su ex mujer tienen “la única
finalidad de apartarme de mis hijas”.
Una situación que
ha llevado a este pensionista a “estar en el calabozo todo un fin de semana”, a
“no” ser persona, a renunciar a sus dos hijas durante un tiempo y a consumir 14
pastillas diarias. El debate sobre la violencia machista ha dado un giro
peligroso en los últimos meses: cada vez son más los españoles que opinan que
“la mayoría de las mujeres ponen denuncias falsas” (hasta un 20%, según una
muestra del Ministerio de Igualdad).
El caso de Tomé no
es excepcional, como muestra la lucha emprendida por el juez Francisco Serrano -que ya relató este diario- para que las
mujeres que quieran divorciarse no usen las ventajas que les ofrece la Ley
Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género para beneficiarse
o chantajear sus ex parejas. Jueces, periodistas, policías judiciales, “hasta
diputados y senadores de muy alto nivel me han dado la razón cuando les he
dicho que esta ley es inconstitucional y discriminatoria”, señaló en su día a El Confidencial.
El último capítulo en esta agria polémica lo ha
protagonizado una productora danesa que afirma en un documental que en nuestro
país se presentan cada día unas 350 denuncias por maltrato falsas. Bajo el
título “Falsas acusaciones en España”, RVproductions asegura que la
legislación española discrimina a los varones y elimina el principio de
presunción de inocencia, dado que los hombres denunciados pasan automáticamente
por el calabozo. Les ofrecemos un extracto de dicho documental:
Denuncias falsas
por malos tratos . 24.08.2010 De entrada, los hombres denunciados por sus
mujeres pasan la noche en el calabozo y son ellos quienes tienen que demostrar
su inocencia. Como ocurrió en el caso de las clínicas abortistas, una vez más
ha tenido que ser una productora danesa la que haya sacado a la luz una de las
grandes injusticias legalizadas de nuestro país. En esta ocasión se trata de
las falsas denuncias por maltrato: ante la sola denuncia, el acusado va al
calabozo, después ya se verá. Según el vídeo, colgado en la web de Projusticia,
cada día las mujeres en España interponen 350 denuncias falsas contra hombres.
Pero son ellos quienes tienen que demostrar su inocencia.
Ver más en: http://www.20minutos.es/carta/795788/0/#xtor=AD-15&xts=467263
¿Qué hacer contra denuncia falsa de malos tratos?
Ver más en: http://www.20minutos.es/carta/795788/0/#xtor=AD-15&xts=467263
¿Qué hacer contra denuncia falsa de malos tratos?
por nac135 » Mié Dic 29, 2010 1:39 pm
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Os expongo el tema porque tiene miga:
Un amigo intimo se me hecho a llorar el otro día, porque tenía un problema serio, el caso es que siempre me habia comentado que no estaba
bien con su pareja. Y el queria dejar la relación ("porque no funcionaba"). La chica en cuestión le amenazo con denunciarle por maltrato psicológico.
Es decir, ella quiere seguir con la relación, y si el la deja le denunciara. Con los consiguientes perjuicios, ya que además el pobre chico es funcionario.
Con lo cual yo preveo que si la deja, y denuncia. Un juicio en el que será acusado injustamente, además de perder su puesto de trabajo.
Haber si me puede contestar alguna feminista sobre esto. GRACIAS.
Un amigo intimo se me hecho a llorar el otro día, porque tenía un problema serio, el caso es que siempre me habia comentado que no estaba
bien con su pareja. Y el queria dejar la relación ("porque no funcionaba"). La chica en cuestión le amenazo con denunciarle por maltrato psicológico.
Es decir, ella quiere seguir con la relación, y si el la deja le denunciara. Con los consiguientes perjuicios, ya que además el pobre chico es funcionario.
Con lo cual yo preveo que si la deja, y denuncia. Un juicio en el que será acusado injustamente, además de perder su puesto de trabajo.
Haber si me puede contestar alguna feminista sobre esto. GRACIAS.
¿Si los que estan colaborando son policias
naciones y majistardos/a que se hece siendo mentira ?
Cantó desbarra en “el mito de la denuncia
falsa”: no superan la veintena cada año
El
Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del
Poder Judicial lleva años luchando contra lo que denomina de forma reiterada
como el “mito de las denuncias falsas” sin que parezca, al menos de momento,
que sus advertencias hayan hecho mella en buena parte de la sociedad, tal y
como puso de manifiesto ayer el diputado de UPyD, Toni Cantó. El actor desató
la polémica en Twitter al dar por bueno, sin datos y basándose sólo en un
testimonio de parte, que “la mayor parte de las denuncias por violencia de
género son falsas. Y los fiscales no las persiguen. Las estadísticas son
sesgadas”. Tras más de dos horas de críticas y ataques, tuvo que pedir perdón.
El revuelo causado por sus declaraciones,
basadas, según explicó después, en los datos que le había facilitado Feder.Gen
(la Federación de Afectados por Leyes de Género) fue tal que, cinco horas
después, tuvo que disculparse, también por
Twitter, y reconocer que “me
he equivocado al dar por contrastados unos datos de Feder.Gen sobre un tema
tan grave como es la violencia de género”. Todas las estadísticas oficiales
siguen desmontando el mito de las denuncias falsas, que no han superado nunca
la veintena desde la puesta en marcha de la ley contra la violencia de género.
La Memoria de la Fiscalía del Estado reveló en 2009 que de las 135.540
denuncias por violencia machista presentadas ese año, sólo 25 habían sido consideradas como posiblemente falsas por los
fiscales de toda España, es decir, un 0,01%. Asimismo, en el 2010, el CGPJ únicamente detectó tres denuncias
falsas por malos tratos.
“Quienes hemos trabajado en los juzgados
sabemos que las mujeres denuncian tras pensarlo mucho y no por capricho”,
explicó recientemente la propia presidenta del Observatorio del CGPJ, Inmaculada Montalbán, en una entrevista al Diario de
Avisos. “Los estudios del grupo de magistrados expertos del
Consejo del Poder judicial y las memorias anuales de la Fiscalía atestiguan que
las denuncias falsas son muy pocas y que
el sistema las detecta”, concluía.
Fuentes de la Secretaría de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad negaron ayer a EFE los datos aportados por Toni Cantó y
pusieron también en duda que se reciba financiación de la UE por denuncias de
violencia de género. Cantó había asegurado, en este sentido, que “la UE paga 3.200 euros por cada denuncia
por malos tratos”, con lo que ligaba, directamente, las supuestas denuncias
falsas con arteros intentos de conseguir subvenciones económicas.
El
polémico ‘charco’ de las denuncias falsas no es un asunto nuevo y ya ha sido
reprobado por los expertos en la materia en sucesivas ocasiones. Así, el
IV Congreso del Observatorio de la violencia de género estableció entre
sus conclusiones la necesidad de seguir atacando “mitos perversos – como este o
el del alcohol, drogas o trastornos mentales como causa última del maltrato-
que desvían la atención sobre la causa principal de la violencia, que es la
desigualdad, y mantienen los obstáculos y resistencias en el camino hacia la
igualdad real”.
Igualmente, el presidente del Consejo General
de la Abogacía, Carlos Carnicer,
criticó en 2010 que se “perdiera el tiempo” en temas como el de las denuncias
falsas, pues estas son “un hecho aislado y excepcional que merece especial
atención por el daño que con ellas se hace a las mujeres sometidas a malos
tratos físicos o psicológicos, que se ven sometidas a una duda irracional e injusta”.
Reprobación
unánime
Desde los partidos políticos, el PSOE, a través
de su secretaria de Igualdad, Purificación
Causapié, exigió “la dimisión inmediata” de Cantó, por entender que ha
insultado a las mujeres víctimas de la violencia machista, “acusándolas de
cometer un delito, como es presentar denuncias falsas”.
Por su parte, la parlamentaria valenciana del
PP Marta Torrado escribió en su
cuenta que “cuando un partido político difunde datos falsos su credibilidad
está en juego. Tonicanto y UPyD deberían pensarse algunas cosas”. Desde IU, el
diputado Alberto Garzón añadió, por
su parte: "Machismo infame por diputado de UPyD. Con datos sacados de la
chistera del populismo y contradiciendo al INE".
El PR+
asegura que la alcaldesa «gastó 544 euros en un taxi» para ir a Fitur
06.02.14 - 00:47 - LA RIOJA | LOGROÑO.
El Partido Riojano (PR+) criticó ayer que «la
alcaldesa de Logroño, Cuca Gamarra, gastó en un taxi para Fitur el pasado día
24 de enero 544,50 euros, lo que considera «un escándalo y está fuera de lugar,
cuando la alcaldesa y sus concejales disponen de varios coches y conductores
oficiales». Exigen, por ello, «explicaciones inmediatas a la alcaldesa de
Logroño ante semejante gasto». El comité del PR+ en Logroño afirma que «Gamarra
tiene una falsa austeridad como lo demuestra el gasto de 545 euros en un viaje
a Madrid» y considera que «sus despilfarros son sonados, como tener siete
asesores personales que cuestan a los logroñeses casi 300.000 euros o contratar
entrevistas personales de radio por 21.000 euros». Para el PR+, resulta
«bochornoso comprobar con documentos del propio Consistorio, que el
Ayuntamiento pagó por 5,5 metros cuadrados de stand 6.171 euros, lo que supone
que Gamarra pagó a Sanz el metro cuadrado en Fitur a 1.122 euros, cuando el
precio es infinitamente
Gamarra afirma que mientras Santos «se saca
fotos de cara a la galería, la ciudad está parada y sin ayudas para las
familias»
Para ella, Santos ha sido incapaz de generar
empleo en Logroño. «Todos sabemos que Santos, que no utiliza el transporte
público normalmente sino su coche oficial, intenta lavar su imagen con una
política de nuevo rico», argumentó la portavoz popular. Esta postura, añadió,
ha generado rechazo de los logroñeses a la adquisición como vehículos oficiales
de dos Mercedes Benz.
Con respecto a los despilfarros, Gamarra
recordó los 300.000 euros que se pagarán a Nieto-Sobejano por no realizar el
centro del vino. Y rechazó que en los momentos difíciles por los que pasan
muchas familias logroñesas «tenemos un alcalde preocupado por su imagen pública
y populista». En este sentido, dijo que desde que tomó posesión hay seis desempleados
nuevos por día.
Insistió que de cada cien euros que se había
comprometido para obra pública, sólo ha invertido 27, de los únicamente diez
han ido la empresa riojana. «Y no sabemos si cuando se encuentra a los
ciudadanos les explica la razón por la que en Logroño es más caro vivir porque
les ha subido los impuestos».
También se preguntó si explica a los vecinos
por qué ha rechazado medidas «beneficiosas» para Logroño como el bonobús de
estudiantes, que supondría 240 euros de ahorro a una familia al año, o la
decisión de no adelantar el pago de las chiquibecas y las ayudas del alquiler.
«Estamos en una situación de crisis que están padeciendo los ciudadanos»,
enfatizó.
A su juicio, cuando se va a un barrio tiene que
explicar las razones por las que no se han iniciado ninguna de las obras que ha
prometido en El Cortijo, Varea, La Estrella o Yagüe. «Y entendemos que cuando
un alcalde va a un barrio es para hablar de los proyectos que tiene en marcha y
no para decir que volverá otro día», concluyó.
El Parlamento Europeo (PE) ha trazado un plan
para reducir el desperdicio de alimentos en la Unión Europea (UE). De los
alimentos que Europa tira a la basura cada año, la mitad está en buen estado.
Según Bruselas, los 27 generan anualmente 89 millones
de toneladas de residuos alimentarios. 179 kilos por habitante. Estrasburgo
exige a la Comisión medidas urgentes para que en el 2050 se reduzca el
desperdicio de comida a la mitad. Los eurodiputados proponen aclarar la
diferencia entre la fecha de caducidad y la de consumo preferente, la
diversificación del tamaño de los envases y educar sobre alimentación.
El PE tiene razón, el exceso de celo característico de nuestra política
de seguridad alimentaria, nos ha llevado a fijar un sistema ultra seguro de
fechas de caducidad. La mayoría de los alimentos están en perfecto estado una
vez transcurrida esta fecha. Mientras el etiquetado de fecha preferente está
ligado al concepto de calidad del alimento, el de fecha de caducidad se
relaciona con la inocuidad del mismo.
La opción de un doble etiquetado de caducidad, con la fecha de óptimo
consumo y la de caducidad real, tiene muchas ventajas. Desde el punto de vista
del punto de venta, evitaría tirar alimentos aptos para el consumo, abriendo la
puerta a su venta, aun a menor precio. El consumidor podría comprar sus
alimentos de toda la vida, pero a un precio más barato; una ventaja nada
desdeñable, más todavía en tiempos donde los recursos para la cesta de la
compra son para muchos muy escasos. También para el productor, ya que muchos
productos no se pagan si no se venden.
Lo que no parece tan claro es el consejo del PE de incidir en el tamaño
de los envases. Exhortan a la industria alimentaria a apostar por envases de
menos raciones, más pequeños. La industria agroalimentaria, altamente
profesionalizada, investiga sobre envases para optimizar el consumo de sus
productos.
En cualquier caso, la formación de los consumidores es escasa en este
aspecto y se necesita un esfuerzo suplementario para informarles.
➢
? España en el punto de mira de Europa por las falsas
denuncias de malos tratos ¿
Carga policial en Valencia
pero lo hace un ciudanao que no es
policia se llama El artículo 550 tipifica el delito de
atentado al establecer:
pero si se equivocan estan bien echo
se equivoca un cuidadno de apie y es
: El artículo 550 tipifica el delito de
atentado al establecer:
por eso cuantos codigoa penales hay
segun quien seas y juzgan de diferente
marean si eres policia y magistrado/a
es: artículo 550 tipifica el delito de atentado al establecer:
pero si eres ciudadano de apie cual por eos hacen lo que ellos quiern y
delitos contra ellos nunca salen a la luz por que es la ley muchas victimas
esatmos sufrirndo los ataques y cargas por parte de esto que hay en españa
pensemos paar que votar si hacen lo
que ellos quieren
esto un ejecplo que lo que se opina segun
mas gente seguna el
codigo penal La Ley es igual para todos´ pero es mentira esto sucede cuando un policia nacional grupo Atención a la Familia (SAF) magistrados y
magistradas
esto sucede
cuando comete uno de ellos /as el código penal es este
Pero si come un
ciudadano/a de apie por
ejemplo Art. 458.- Falso testimonio de testigo en
causa judicial o Denunciar por
injurias-calumnias o falso testimonio.
Sudede esto Denunciar por
injurias-calumnias o falso testimonio.
NECESITO UNA ORIENTACIÓN AL
RESPECTO DE LO QUE LES EXPONGO.
ESTOY RECIÉN DIVORCIADO, HA SIDO BASTANTE COMPLICADO LLEGAR AL PUNTO DE OBTENER
DICHO DIVORCIO, DENUNCIAS POR MALOS TRATOS, DENUNCIAS POR AMENAZAS... EN TODAS
HE SIDO ABSUELTO.
PERO DE LAS QUE NECESITO ORIENTACIÓN ES EN DOS DENUNCIAS EN PARTICULAR. LA
EMPLEADA DE HOGAR DE MI VIVIENDA (ACTUALMENTE VIVEN MIS HIJOS Y LA MADRE DE
ELLOS) ME HA DENUNCIADO DOS VECES POR AMENAZAS.
1.- LA PRIMERA DICIENDO QUE UN DÍA EN PARTICULAR LLAMÉ A MI DOMICILIO Y ELLA
PUDO ESCUCHAR COMO LE DECÍA A MI HIJO QUE ES LO QUE TENÍA QUE DECIR EN LA
EXPLORACIÓN QUE EL JUEZ LE IBA A REALIZAR SEMANAS MÁS TARDE. ESE DÍA A ESA HORA
ESTABA CENANDO CON MI ACTUAL PAREJA.
QUE ESA MISMA TARDE ME PERSONÉ EN LA VIVIENDA INTENTADO DIALOGAR CON MI HIJO
PARA COACCIONARLE(PARTO DE LA BASE QUE NO TENGO ORDEN DE ALEJAMIENTO, PERO POR
ESAS FECHAS SOLO PODÍA VER A MIS HIJOS EN UN PUNTO DE ENCUENTRO LOS SÁBADOS Y
LOS DOMINGOS POR MI CUENTA DE 10 A 18 HRS) POR UNA DENUNCIA DE MALOS TRATOS
SOBRE UNO DE MIS HIJOS DE LA CUAL HE SIDO ABSUELTO, PERO HE ESTADO UN AÑO
SUFRIENDO LA LENTITUD DE LA JUSTICIA.
BUENO, ESE DÍA A LA HORA QUE SE SUPONE ME PERSONÉ EN EL DOMICILIO TENGO PRUEBA
DE LOS FICHAJES DEL GIMNASIO DONDE VOY CASI A DIARIO, POR LO QUE ES IMPOSIBLE
QUE ESTUVIESE EN LA CASA, ADEMÁS DE LA PRUEBA DE UN AMIGO QUE ESTABA CONMIGO EN
EL GYM.
DE ESTA DENUNCIA HE SIDO ABSUELTO POR QUE MI HIJO DECLARÓ DELANTE DEL JUEZ QUE
EN NINGÚN MOMENTO YO LE HABÍA COACCIONADO, PERO NO POR LA PRUEBA QUE LES
PRESENTÉ, DETALLE DE LLAMADAS Y FICHAJE DEL GYM.
2.- T.B. ME ACABAN DE ABSOLVER DE UN JUCIO DE SUPUESTAS AMENAZAS. EN ELLA LA
EMPLEADA DE HOGAR DECÍA QUE UN DÍA EN UN RANGO DE HORA DE UNA HORA HABÍA
REALIZADO UNA LLAMADA AMENAZÁNDOLA PARA QUE NO DECLARASE EN UN JUICIO CIVIL (EN
LA QUE ELLA NO ESTABA LLAMADA COMO TESTIGO... COSAS DE LA MADRE DE MIS HIJOS).
SE ME HA ABSUELTO POR PRESENTAR PRUEBA DE DETALLE DE LLAMADAS TELEFÓNICAS EN
LAS QUE SE COMPRUEBA QUE NO HE HECHO LLAMADAS A ESE NÚMERO EN ESAS FECHAS.
MI PREGUNTA ES, ¿DEBO DENUNCIARLA POR INJURIAS? ¿POR CALUMNIAS? ¿POR FALSO
TESTIMONIO?
SABIENDO QUE EL ABOGADO DE MI EX, EL MISMO ABOGADO QUE LA HE REPRESENTADO, HA
UTILIZADO ESTAS AMENAZAS EN EL PROCESO CIVIL DANDO A ENTENDER QUE SOY UNA
PERSONA AGRESIVA PARA MIS HIJOS Y PARA LA MADRE?
EVIDENTEMENTE MI INTENCIÓN ES PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y ECONÓMICOS.
LO VEN VDS. FACTIBLE??
GRACIAS DE ANTEMANO POR LA AYUDA.
P.D.: SE ME OLVIDABA, A ESTA SEÑORA FUE HACE UNA SEMANA CUANDO LA VÍ POR
PRIMERA VEZ, ME SEPARÉ HACE 4 AÑOS Y NUNCA LA HABÍA VISTO, AUNQUE ELLA DIJESE
LO CONTRARIO EN JUICIO... UNA MENTIRA MÁS.
Art. 458.- Falso testimonio de testigo en causa judicial
El hecho de faltar
a la verdad en el testimonio que se preste en un juicio constituye un
elemento bastante para generar la acción típica de este delito. Y ésto es así
porque, como recuerda la jurisprudencia, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un
procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de
prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos
que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial (...) un
testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y
es valorado como verdadero, provoca una resolución injusta (...).
En los Comentarios al Código Penal,Andrés Palomo del Arco, Presidente
de la Audiencia Provincial de Segovia, plantea algunas cuestiones
interesantes que, de forma extractada, pasamos a exponer.
Artículo 458
1. El testigo que
faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso
testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán
de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia
del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas
superiores en grado.
3. Las mismas
penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales
Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a
la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se
realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un
Tribunal extranjero.
Comentario al art.
458 (extracto)
ANDRÉS
PALOMO DEL ARCO
§2. Tipo básico.
Falso testimonio en causa judicial
a) Sujeto. Estamos ante un delito
especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que
sean testigos en causa judicial y los extranei pueden participar median te un
acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria (SSTS
6-3-2006).
Consecuentemente, habrá que acudir a la
normativa procesal de cada rama del ordenamiento jurídico, para integrar quien
tiene la condición de «testigo». Así, en el
ámbito civil, las partes, no tienen esta
condición y por ende no pueden cometer este delito. Pero en el proceso penal la víctima, aunque estuviere personada como
acusación particular y ejercitare tanto la acción civil como la penal, cuando
declara no pierde la condición de testigo.
b) Acción típica. Viene integrado por faltar a la verdad en el testimonio; que ha de
recaer sobre aspectos esenciales a efectos
del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a
hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de
que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en
aquello que le es preguntado.
c) Tipo subjetivo. El elemento
subjetivo, está constituido por el dolo integrado por la conciencia de
la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad
de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la
teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que
pueda tener en la posterior resolución judicial, (...).
§3. Modalidades
agravadas
a) En causa
criminal por delito. La
literalidad de la norma excluye de la agravación los juicios de faltas.
Además debe darse en
contra del reo; extremo que debe ser abarcado por el dolo del autor, que tiene que ser consciente no
sólo de que está faltando a la verdad sino que, además, con ello perjudica la posición del inculpado, es decir que favorece la condena del reo
o que se agrave su responsabilidad.
b) Si recayere
sentencia condenatoria.
Integra una agravación cualificada, al
conllevar la elevación de la pena en un grado.
La posibilidad de concurso
con el delito de detención ilegal como resultado del falso testimonio,
es sumamente discutido, pues la elevada complejidad de la organización y
funcionamiento de la Administración de Justicia, impide considerar a ésta como
un puro y simple instrumento no doloso del autor del testimonio (Córdoba Roda,
2004, 2257).
Pero Si eres un policia nacional grupo Atención a la Familia (SAF) judicial magistrados y magistradas sucede
esto otro está bien echo
Por que segun dicen si tosos semos
iguales cuan tenemos que ir al palacilde la justicia alguno archivas las
casusas y los mismos policias estan tapando se entre ellos y estan negandose a cogen desnunias y la qu e estan
cogiendo son felsas para eso estan cobrndo sueldos y segun ellos todos somo iguales es mentira y juazgan
segun el codigo penal que les interesa y
Por eso publico esto ejemplos
como hay gente sufriendo atentados de lasautoridades y muchas desnuncias fasas
que se llama ante el cidigo penal Investigación de Falsedades y Mentiras
FALSEDAD DOCUMENTALLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
CAPÍTULO II.
DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES.
SECCIÓN 1. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS.
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
Artículo doctrinal que consideramos muy relevante y útil
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(comunicado por e-mail al titular del ©)
Título: Simulación de documentos y falsedad ideológica
Autor: Concepción Benedí Andrés, Secretaria Judicial.
Fecha: Mayo de 2001
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN.
II. SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA Y LA RELEVANCIA JURÍDICA.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
IV. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA.
V. LA SIMULACIÓN.
VI. DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS DELICTIVAS.
VII. SENTENCIAS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Y POSTERIORES.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN
La limitación de la tipificación del delito de falsedad cometido por particulares a los tres primeros números del art. 390.1, llevó a numerosos estudiosos a sostener que en el CP del 95 la falsedad ideológica sólo está castigada cuando se comete por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, equiparando así la falsedad intelectual o ideológica al hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Otro grupo de autores, entendieron que el Código recogía la falsedad ideológica también en el número 3: suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, por lo que estando castigada esta conducta tanto cuando se comete por autoridades o funcionarios públicos como por particulares, para estos autores, el CP no supuso la despenalización de esta modalidad de falsedad cuando fuera cometida por particulares.
Entre los primeros Bacigalupo señala que los arts. 392 y 395 han eliminado la posibilidad de sancionar las falsedades ideológicas cometidas por particular al entender que el art. 390.3 carece de virtualidad para éstos.
En el segundo grupo señala Quintero Olivares que esta última modalidad reúne aparentemente ingredientes de la falsedad ideológica y de la falsedad material, pero su naturaleza es más próxima a la falsedad ideológica si por ella se entiende una alteración consciente del hecho jurídico que se quiere probar plasmada en un documento formalmente correcto.
Posteriormente, las sentencias discrepantes dictadas por el TS y los votos particulares formulados en ellas, en relación a las facturas falsas y muy singularmente en los conocidos casos Filesa y Argentia Trust, han llevado a cuestionar si por la vía de la simulación de documento no se estaba abriendo la vía a la criminalización de la falsedad ideológica, retomando así una ardua discusión en torno a lo que debe considerarse por tal, discusión a la que considero que no es ajena la relativa al bien jurídico protegido.
En el ámbito jurisprudencial las posiciones distintas mantenidas en los dos casos mencionados, se saldaron con el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1999, en el que la propuesta del ponente consistente en considerar despenalizada la falsedad ideológica para particulares, con la matización de que el resultado práctico no era la impunidad sino la aplicación de otras figuras que cubren las mentiras documentadas, fue rechazada por siete votos contra ocho . A ambos pareceres han hecho referencia, como más adelante veremos, algunas sentencias dictadas posteriormente.
De forma gráfica se ha dicho que no toda mutación de la verdad constituye una falsedad con relevancia penal, pero toda falsedad implica alguna modificación de la verdad. Por otro lado la falsedad no suele ser un fin en si misma sino un medio para la obtención de determinados fines. Se distingue así los supuestos en que el hecho falsario se castiga con independencia de los fines perseguidos de cuando lo es si lleva aparejada una determinada finalidad, así respecto de los documentos privados está excluido el delito cuando la mutación de la verdad no tiene como finalidad el perjuicio de otro. Todavía se podría distinguir de nuevo los supuestos en que la falsedad es mero instrumento para la comisión de otro delito existiendo unidad de acción, concurso ideal, de cuando hay dos o más acciones constitutivas cada una de un delito pero en que una es el instrumento para la comisión del otro, en que habrá un concurso medial o real. Singular importancia ofrecen las llamadas estafas documentales.
Como falsedades documentales impropias que forman parte del tipo de otros delitos, se encuentran en el CP diversas modalidades de estafa, la presentación de datos falsos relativos al estado contable para lograr indebidamente la declaración de quiebra, concurso de acreedores o suspensión de pagos del art.261, las que el art. 305 llama instrumentales en el delito fiscal y que declara exentas de responsabilidad cuando se produzca la regularización de la deuda tributaria, el falseamiento de información en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el documento que incorpora la tasación de bienes o cosas del art. 440, la presentación de documentos falsos en juicio, el falseamiento de correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta en el delito relativo a la defensa nacional del art. 603.
La Policía
comenzará a patrullar en bicicleta como ya lo hacía en los 50
Manejo rápido del manillar para adaptarlo a la
velocidad, no utilizar métodos de anclaje fijos, sistema de iluminación en la
rueda y en la parte trasera intermitente, asiento de gel para evitar llevar
culotte, guardabarros, rueda mixta entre la convencional y la de montaña.
La 'polibici' será el nuevo medio de transporte
que se suma al patrullaje veraniego de la Policía de Logroño desde la próxima
semana. Con equipo nuevo compuesto de guantes, casco y bermudas, una pareja
saldrá de la Comisaría de la zona Este para patrullar grandes parques, plazas y
espacios abiertos a los que es más difícil acceder con un vehículo.
El complemento «ideal para el patrullaje a pie
buscando esa sintonía del ciudadano con la policía», apuntó el concejal de
Interior en Logroño, Miguel Sáinz, que considera que esta medida tendrá un
carácter preventivo y disuasorio. «La presencia en bicicleta de los policías en
las calles proporciona una mayor sensación subjetiva de seguridad y mayor
visibilidad del uniforme, y eso tiene un gran efecto sobre esas personas que
pretendan infringir o delinquir», agregó.
La Policía municipal de Logroño ya usaba las
bicicletas en los años cincuenta para patrullar, recuerda el concejal, que
exhibió ayer una de las antecesoras. El coste de las seis bicicletas y el
equipo nuevo adquirido por el Consistorio asciende a los 13.475 euros, «más que razonable» si se compara
con los más de 15.000 euros que cuesta un
coche patrulla.
En junio se suma la segunda pareja de
patrullaje en la rivera del Ebro y el Casco Antiguo, para lo cual ya se habrán
formado a casi 50 agentes en el manejo de las bicicletas, que estarán en
funcionamiento entre mayo y septiembre, incluidos.
Las polibicis cumplirán un segundo objetivo;
«valor ejemplificante». «Buscamos que sean el primer referente para generar
mayor sintonía y un clima de confianza y empatía entre los conductores de
vehículo a motor, los ciclistas y el peatón», incidió el concejal.
La Policía vuelve a cargar contra los estudiantes en
Valencia
Los antidisturbios
intervienen de forma indiscriminada. Hay al menos 25 detenidos, entre ellos
seis menores. Cientos de personas protestaban en una marcha, que partía del
Instituto Lluís Vives, contra los recortes y la actuación policial de la semana
pasada
La Policía ha
vuelto a hacer uso de la fuerza para dispersar una manifestación estudiantil en
Valencia (ver fotogalería). Los agentes antidisturbios no han dudado en utilizar las porras y
golpear a los manifestantes, informa Belén Toledo. Al menos hay 25 detenidos,
entre ellos seis menores de edad, y otros cinco heridos, según cifras de la
Policía Nacional.
La concentración, convocada a través de las
redes sociales, partía del Instituto de Secundaria Lluís Vives hacia las dos y
media de la tarde. La marcha protestaba por los recortes en educación y la actuación
policial de la semana pasada contra los estudiantes del centro, que
finalizó con 17 detenidos y varios
heridos, alguno de ellos con lesiones muy aparatosas.
A las tres de la tarde, la policía, que ha
desplegado hasta 25 furgones, dispersaba por la fuerza la manifestación, que se
había iniciado de manera pacífica, y los estudiantes empezaron a dispersarse
por diferentes calles. Durante horas la situación en el centro de Valencia era
la de antidisturbios que intervenían de
forma indiscriminada al tiempo que los jóvenes intentaban volver a
concentrarse y salían corriendo para evitar los porrazos, informa Belén Toledo.
Los agentes antisdisturbios cargan de forma
indiscriminada
Poco antes, los manifestantes habían cortado el
tráfico al grito de "los ladrones a prisión y el dinero a educación"
en la céntrica calle de Xàtiva, frente a la estación del Norte y a pocos metros
de la plaza del Ayuntamiento. En todo momento han estado bajo la vigilancia de
la Policía mientras los vecinos y viandantes jaleaban a los jóvenes y criticaban la actuación policial por cargar
contra "niños".
Pasadas las 20.30 horas, un gran número de
personas volvía a congregarse junto al Lluís Vives reanudándose los
enfrentamientos con la Policía. Esta vez, entre los manifestantes ya no había
solamente estudiantes. Padres, políticos y numerosos ciudadanos se han
unido a la protesta mientras graban con sus móviles las constantes cargas
de los antidisturbios.
Y eso como se llama
y las condenas se llama agresiosn y conque codigo penal se les condena
La Policía defiende su actuación
La tensión en la ciudad ha sobrepasado lo
vivido hace sólo unos días. Marga Sanz, la portavoz de EU en Les Corts,
denunciaba que "estamos ante una ciudad tomada por la policía,
que está dejando unas imágenes brutales de agresiones a chavales, a periodistas y a transeúntes
cualquiera". Entre los agredidos también se encuentra
Joan Baldoví, el diputado nacional de la coalición Equo-Compromís.
"Algunos creen que están en un juego, pero
luego vienen las sorpresas"
El jefe de la Policía, Antonio Moreno, ha defendido
la actuación de sus agentes, tal y como había hecho anteriormente la
Delegada del Gobierno en Valencia, Paula Sánchez de León. Moreno se ha escudado
en la "agresividad" de los
manifestantes para justificar el uso de la fuerza y ha instado a la
autoridad judicial a evaluar si ha sido una respuesta proporcionada.
Moreno no ha querido revelar el número de
agentes que han interviniendo y, al ser preguntado por ello, ha respondido, en
tono bélico, "no es prudente
revelarle al enemigo cuáles son mis fuerzas". "Algunos creen que
están en un juego, pero luego vienen las sorpresas y las lamentaciones",
ha añadido.
La Delegada del Gobierno niega que haya
"represión" policial contra los estudiantes
Anteriormente, en otra rueda de prensa, Sánchez
de León salía al paso y negaba que hubiera "represión" policial
contra los estudiantes. La delegada aseguró asimismo que si se detecta "extralimitación" de algún agente
habrá "consecuencias", igual que para quien actuó de forma
ilícita, antes de dejar claro que no tiene constancia de denuncia o investigación alguna contra ningún agente.
EUPV-Els Verds ha registrado esta mañana en el
Congreso de los Diputados la solicitud de comparecencia
del ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, para que explique la
intervención policial. La formación ha indicado que entre los detenidos de la
semana pasada dos han quedado en libertad con cargos tras prestar declaración
ante la Policía y otros ocho han sido puestos a disposición judicial. A la petición
de EUPV se ha sumado el PSOE, que también ha solicitado la presencia
en la Cámara Baja del director general de la Policía Nacional, Ignacio Cosidó.
Tras los incidentes de la semana pasada ya han
sido varias las voces que se han levantado contra los
"excesos" de la Policía en Valencia. Hoy, han sido los
propios profesores del Lluís Vives quienes han rechazado
la "furia policial" a través de un comunicado.
Las muestras de apoyo a las concentraciones se han
reproducido en diferentes puntos. En la Universidad de Valencia,
unos 400 alumnos y varios profesores se han encerrado en la facultad de
Geografía e Historia donde han decidido
en asamblea no abandonar las calles hasta que la delegada del
Gobierno en la Comunidad Valenciana no dimita de su cargo. La decana, Elena
Grau, ha permitido la concentración y ha negado el acceso a la policía, que
rodea el recinto.
Los estudiantes avisan de que seguirán con las
protestas
En Madrid, unas 200 personas se han dado cita
en la Puerta del Sol con pancartas como "Todos somos el Lluis Vives"
y han pedido a voces la dimisión de la Delegada del Gobierno. En twitter, el hashtag
#PrimaveraValenciana
se ha convertido en el tema más comentado en España y se ha colado
entre los tres primeros en todo el mundo.
El presidente de la Federación Valenciana de
Estudiantes (Faavem), Alberto Ordóñez, ha reclamado la liberación sin cargos de
los detenidos, ha advertido que pretenden seguir con las protestas y ha dejado claro que mañana se repetirán con
toda certeza. Ordóñez ha calificado la actuación policial como "típica
del franquismo" y ha asegurado que el colectivo que preside pedirá "a
partir de ahora" autorización para sus actos.
Por su parte, el Sindicat d'Estudiants dels
Països Catalans ha señalado en un comunicado que el número de heridos por los
incidentes de esta tarde asciende a más
de un centenar. Según critica la entidad, la delegada del Gobierno "ha
declarado la guerra a los estudiantes" haciendo uso "de la violencia
y la represión si es necesario".
España conmueve a Europa: un país
con 350 denuncias por maltrato falsas al día
José Manuel Tomé
ostenta un dudoso honor: es la única persona en España con 22 denuncias por
violencia de género “falsas”. Cada una de ellas supera en horror a la anterior:
amenazas, maltrato psicológico, agresión, abuso sexual de una de sus hijas…
Este hombre, que saltó a la palestra mediática a principios de este mes al
exigir a la Junta de Extremadura “justicia real” ante un caso que dura ya cinco
años, asegura que las denuncias presentadas por su ex mujer tienen “la única
finalidad de apartarme de mis hijas”.
Una situación que
ha llevado a este pensionista a “estar en el calabozo todo un fin de semana”, a
“no” ser persona, a renunciar a sus dos hijas durante un tiempo y a consumir 14
pastillas diarias. El debate sobre la violencia machista ha dado un giro
peligroso en los últimos meses: cada vez son más los españoles que opinan que
“la mayoría de las mujeres ponen denuncias falsas” (hasta un 20%, según una
muestra del Ministerio de Igualdad).
El caso de Tomé no
es excepcional, como muestra la lucha emprendida por el juez Francisco Serrano -que ya relató este diario- para que las
mujeres que quieran divorciarse no usen las ventajas que les ofrece la Ley
Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género para beneficiarse
o chantajear sus ex parejas. Jueces, periodistas, policías judiciales, “hasta
diputados y senadores de muy alto nivel me han dado la razón cuando les he
dicho que esta ley es inconstitucional y discriminatoria”, señaló en su día a El Confidencial.
El último capítulo en esta agria polémica lo ha
protagonizado una productora danesa que afirma en un documental que en nuestro
país se presentan cada día unas 350 denuncias por maltrato falsas. Bajo el
título “Falsas acusaciones en España”, RVproductions asegura que la
legislación española discrimina a los varones y elimina el principio de
presunción de inocencia, dado que los hombres denunciados pasan automáticamente
por el calabozo. Les ofrecemos un extracto de dicho documental:
Denuncias falsas
por malos tratos . 24.08.2010 De entrada, los hombres denunciados por sus
mujeres pasan la noche en el calabozo y son ellos quienes tienen que demostrar
su inocencia. Como ocurrió en el caso de las clínicas abortistas, una vez más
ha tenido que ser una productora danesa la que haya sacado a la luz una de las
grandes injusticias legalizadas de nuestro país. En esta ocasión se trata de
las falsas denuncias por maltrato: ante la sola denuncia, el acusado va al
calabozo, después ya se verá. Según el vídeo, colgado en la web de Projusticia,
cada día las mujeres en España interponen 350 denuncias falsas contra hombres.
Pero son ellos quienes tienen que demostrar su inocencia.
Ver más en: http://www.20minutos.es/carta/795788/0/#xtor=AD-15&xts=467263
¿Qué hacer contra denuncia falsa de malos tratos?
Ver más en: http://www.20minutos.es/carta/795788/0/#xtor=AD-15&xts=467263
¿Qué hacer contra denuncia falsa de malos tratos?
por nac135 » Mié Dic 29, 2010 1:39 pm
Os expongo el tema porque tiene miga:
Un amigo intimo se me hecho a llorar el otro día, porque tenía un problema serio, el caso es que siempre me habia comentado que no estaba
bien con su pareja. Y el queria dejar la relación ("porque no funcionaba"). La chica en cuestión le amenazo con denunciarle por maltrato psicológico.
Es decir, ella quiere seguir con la relación, y si el la deja le denunciara. Con los consiguientes perjuicios, ya que además el pobre chico es funcionario.
Con lo cual yo preveo que si la deja, y denuncia. Un juicio en el que será acusado injustamente, además de perder su puesto de trabajo.
Haber si me puede contestar alguna feminista sobre esto. GRACIAS.
Un amigo intimo se me hecho a llorar el otro día, porque tenía un problema serio, el caso es que siempre me habia comentado que no estaba
bien con su pareja. Y el queria dejar la relación ("porque no funcionaba"). La chica en cuestión le amenazo con denunciarle por maltrato psicológico.
Es decir, ella quiere seguir con la relación, y si el la deja le denunciara. Con los consiguientes perjuicios, ya que además el pobre chico es funcionario.
Con lo cual yo preveo que si la deja, y denuncia. Un juicio en el que será acusado injustamente, además de perder su puesto de trabajo.
Haber si me puede contestar alguna feminista sobre esto. GRACIAS.
¿Si los que estan colaborando son policias
naciones y majistardos/a que se hece siendo mentira ?
Cantó desbarra en “el mito de la denuncia
falsa”: no superan la veintena cada año
El
Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del
Poder Judicial lleva años luchando contra lo que denomina de forma reiterada
como el “mito de las denuncias falsas” sin que parezca, al menos de momento,
que sus advertencias hayan hecho mella en buena parte de la sociedad, tal y
como puso de manifiesto ayer el diputado de UPyD, Toni Cantó. El actor desató
la polémica en Twitter al dar por bueno, sin datos y basándose sólo en un
testimonio de parte, que “la mayor parte de las denuncias por violencia de
género son falsas. Y los fiscales no las persiguen. Las estadísticas son
sesgadas”. Tras más de dos horas de críticas y ataques, tuvo que pedir perdón.
El revuelo causado por sus declaraciones,
basadas, según explicó después, en los datos que le había facilitado Feder.Gen
(la Federación de Afectados por Leyes de Género) fue tal que, cinco horas
después, tuvo que disculparse, también por
Twitter, y reconocer que “me
he equivocado al dar por contrastados unos datos de Feder.Gen sobre un tema
tan grave como es la violencia de género”. Todas las estadísticas oficiales
siguen desmontando el mito de las denuncias falsas, que no han superado nunca
la veintena desde la puesta en marcha de la ley contra la violencia de género.
La Memoria de la Fiscalía del Estado reveló en 2009 que de las 135.540
denuncias por violencia machista presentadas ese año, sólo 25 habían sido consideradas como posiblemente falsas por los
fiscales de toda España, es decir, un 0,01%. Asimismo, en el 2010, el CGPJ únicamente detectó tres denuncias
falsas por malos tratos.
“Quienes hemos trabajado en los juzgados
sabemos que las mujeres denuncian tras pensarlo mucho y no por capricho”,
explicó recientemente la propia presidenta del Observatorio del CGPJ, Inmaculada Montalbán, en una entrevista al Diario de
Avisos. “Los estudios del grupo de magistrados expertos del
Consejo del Poder judicial y las memorias anuales de la Fiscalía atestiguan que
las denuncias falsas son muy pocas y que
el sistema las detecta”, concluía.
Fuentes de la Secretaría de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad negaron ayer a EFE los datos aportados por Toni Cantó y
pusieron también en duda que se reciba financiación de la UE por denuncias de
violencia de género. Cantó había asegurado, en este sentido, que “la UE paga 3.200 euros por cada denuncia
por malos tratos”, con lo que ligaba, directamente, las supuestas denuncias
falsas con arteros intentos de conseguir subvenciones económicas.
El
polémico ‘charco’ de las denuncias falsas no es un asunto nuevo y ya ha sido
reprobado por los expertos en la materia en sucesivas ocasiones. Así, el
IV Congreso del Observatorio de la violencia de género estableció entre
sus conclusiones la necesidad de seguir atacando “mitos perversos – como este o
el del alcohol, drogas o trastornos mentales como causa última del maltrato-
que desvían la atención sobre la causa principal de la violencia, que es la
desigualdad, y mantienen los obstáculos y resistencias en el camino hacia la
igualdad real”.
Igualmente, el presidente del Consejo General
de la Abogacía, Carlos Carnicer,
criticó en 2010 que se “perdiera el tiempo” en temas como el de las denuncias
falsas, pues estas son “un hecho aislado y excepcional que merece especial
atención por el daño que con ellas se hace a las mujeres sometidas a malos
tratos físicos o psicológicos, que se ven sometidas a una duda irracional e injusta”.
Reprobación
unánime
Desde los partidos políticos, el PSOE, a través
de su secretaria de Igualdad, Purificación
Causapié, exigió “la dimisión inmediata” de Cantó, por entender que ha
insultado a las mujeres víctimas de la violencia machista, “acusándolas de
cometer un delito, como es presentar denuncias falsas”.
Por su parte, la parlamentaria valenciana del
PP Marta Torrado escribió en su
cuenta que “cuando un partido político difunde datos falsos su credibilidad
está en juego. Tonicanto y UPyD deberían pensarse algunas cosas”. Desde IU, el
diputado Alberto Garzón añadió, por
su parte: "Machismo infame por diputado de UPyD. Con datos sacados de la
chistera del populismo y contradiciendo al INE".
El PR+
asegura que la alcaldesa «gastó 544 euros en un taxi» para ir a Fitur
06.02.14 - 00:47 - LA RIOJA | LOGROÑO.
El Partido Riojano (PR+) criticó ayer que «la
alcaldesa de Logroño, Cuca Gamarra, gastó en un taxi para Fitur el pasado día
24 de enero 544,50 euros, lo que considera «un escándalo y está fuera de lugar,
cuando la alcaldesa y sus concejales disponen de varios coches y conductores
oficiales». Exigen, por ello, «explicaciones inmediatas a la alcaldesa de
Logroño ante semejante gasto». El comité del PR+ en Logroño afirma que «Gamarra
tiene una falsa austeridad como lo demuestra el gasto de 545 euros en un viaje
a Madrid» y considera que «sus despilfarros son sonados, como tener siete
asesores personales que cuestan a los logroñeses casi 300.000 euros o contratar
entrevistas personales de radio por 21.000 euros». Para el PR+, resulta
«bochornoso comprobar con documentos del propio Consistorio, que el
Ayuntamiento pagó por 5,5 metros cuadrados de stand 6.171 euros, lo que supone
que Gamarra pagó a Sanz el metro cuadrado en Fitur a 1.122 euros, cuando el
precio es infinitamente
Gamarra afirma que mientras Santos «se saca
fotos de cara a la galería, la ciudad está parada y sin ayudas para las
familias»
Para ella, Santos ha sido incapaz de generar
empleo en Logroño. «Todos sabemos que Santos, que no utiliza el transporte
público normalmente sino su coche oficial, intenta lavar su imagen con una
política de nuevo rico», argumentó la portavoz popular. Esta postura, añadió,
ha generado rechazo de los logroñeses a la adquisición como vehículos oficiales
de dos Mercedes Benz.
Con respecto a los despilfarros, Gamarra
recordó los 300.000 euros que se pagarán a Nieto-Sobejano por no realizar el
centro del vino. Y rechazó que en los momentos difíciles por los que pasan
muchas familias logroñesas «tenemos un alcalde preocupado por su imagen pública
y populista». En este sentido, dijo que desde que tomó posesión hay seis desempleados
nuevos por día.
Insistió que de cada cien euros que se había
comprometido para obra pública, sólo ha invertido 27, de los únicamente diez
han ido la empresa riojana. «Y no sabemos si cuando se encuentra a los
ciudadanos les explica la razón por la que en Logroño es más caro vivir porque
les ha subido los impuestos».
También se preguntó si explica a los vecinos
por qué ha rechazado medidas «beneficiosas» para Logroño como el bonobús de
estudiantes, que supondría 240 euros de ahorro a una familia al año, o la
decisión de no adelantar el pago de las chiquibecas y las ayudas del alquiler.
«Estamos en una situación de crisis que están padeciendo los ciudadanos»,
enfatizó.
A su juicio, cuando se va a un barrio tiene que
explicar las razones por las que no se han iniciado ninguna de las obras que ha
prometido en El Cortijo, Varea, La Estrella o Yagüe. «Y entendemos que cuando
un alcalde va a un barrio es para hablar de los proyectos que tiene en marcha y
no para decir que volverá otro día», concluyó.
El Parlamento Europeo (PE) ha trazado un plan
para reducir el desperdicio de alimentos en la Unión Europea (UE). De los
alimentos que Europa tira a la basura cada año, la mitad está en buen estado.
Según Bruselas, los 27 generan anualmente 89 millones
de toneladas de residuos alimentarios. 179 kilos por habitante. Estrasburgo
exige a la Comisión medidas urgentes para que en el 2050 se reduzca el
desperdicio de comida a la mitad. Los eurodiputados proponen aclarar la
diferencia entre la fecha de caducidad y la de consumo preferente, la
diversificación del tamaño de los envases y educar sobre alimentación.
El PE tiene razón, el exceso de celo característico de nuestra política
de seguridad alimentaria, nos ha llevado a fijar un sistema ultra seguro de
fechas de caducidad. La mayoría de los alimentos están en perfecto estado una
vez transcurrida esta fecha. Mientras el etiquetado de fecha preferente está
ligado al concepto de calidad del alimento, el de fecha de caducidad se
relaciona con la inocuidad del mismo.
La opción de un doble etiquetado de caducidad, con la fecha de óptimo
consumo y la de caducidad real, tiene muchas ventajas. Desde el punto de vista
del punto de venta, evitaría tirar alimentos aptos para el consumo, abriendo la
puerta a su venta, aun a menor precio. El consumidor podría comprar sus
alimentos de toda la vida, pero a un precio más barato; una ventaja nada
desdeñable, más todavía en tiempos donde los recursos para la cesta de la
compra son para muchos muy escasos. También para el productor, ya que muchos
productos no se pagan si no se venden.
Lo que no parece tan claro es el consejo del PE de incidir en el tamaño
de los envases. Exhortan a la industria alimentaria a apostar por envases de
menos raciones, más pequeños. La industria agroalimentaria, altamente
profesionalizada, investiga sobre envases para optimizar el consumo de sus
productos.
En cualquier caso, la formación de los consumidores es escasa en este
aspecto y se necesita un esfuerzo suplementario para informarles.
➢
? España en el punto de mira de Europa por las falsas
denuncias de malos tratos ¿
Carga policial en Valencia
pero lo hace un ciudanao que no es
policia se llama El artículo 550 tipifica el delito de
atentado al establecer:
pero si se equivocan estan bien echo
se equivoca un cuidadno de apie y es
: El artículo 550 tipifica el delito de
atentado al establecer:
por eso cuantos codigoa penales hay
segun quien seas y juzgan de diferente
marean si eres policia y magistrado/a
es: artículo 550 tipifica el delito de atentado al establecer:
pero si eres ciudadano de apie cual por eos hacen lo que ellos quiern y
delitos contra ellos nunca salen a la luz por que es la ley muchas victimas
esatmos sufrirndo los ataques y cargas por parte de esto que hay en españa
pensemos paar que votar si hacen lo
que ellos quieren
esto un ejecplo que lo que se opina segun
mas gente seguna el
codigo penal La Ley es igual para todos´ pero es mentira esto sucede cuando un policia nacional grupo Atención a la Familia (SAF) magistrados y
magistradas
esto sucede
cuando comete uno de ellos /as el código penal es este
Pero si come un
ciudadano/a de apie por
ejemplo Art. 458.- Falso testimonio de testigo en
causa judicial o Denunciar por
injurias-calumnias o falso testimonio.
Sudede esto Denunciar por
injurias-calumnias o falso testimonio.
NECESITO UNA ORIENTACIÓN AL
RESPECTO DE LO QUE LES EXPONGO.
ESTOY RECIÉN DIVORCIADO, HA SIDO BASTANTE COMPLICADO LLEGAR AL PUNTO DE OBTENER
DICHO DIVORCIO, DENUNCIAS POR MALOS TRATOS, DENUNCIAS POR AMENAZAS... EN TODAS
HE SIDO ABSUELTO.
PERO DE LAS QUE NECESITO ORIENTACIÓN ES EN DOS DENUNCIAS EN PARTICULAR. LA
EMPLEADA DE HOGAR DE MI VIVIENDA (ACTUALMENTE VIVEN MIS HIJOS Y LA MADRE DE
ELLOS) ME HA DENUNCIADO DOS VECES POR AMENAZAS.
1.- LA PRIMERA DICIENDO QUE UN DÍA EN PARTICULAR LLAMÉ A MI DOMICILIO Y ELLA
PUDO ESCUCHAR COMO LE DECÍA A MI HIJO QUE ES LO QUE TENÍA QUE DECIR EN LA
EXPLORACIÓN QUE EL JUEZ LE IBA A REALIZAR SEMANAS MÁS TARDE. ESE DÍA A ESA HORA
ESTABA CENANDO CON MI ACTUAL PAREJA.
QUE ESA MISMA TARDE ME PERSONÉ EN LA VIVIENDA INTENTADO DIALOGAR CON MI HIJO
PARA COACCIONARLE(PARTO DE LA BASE QUE NO TENGO ORDEN DE ALEJAMIENTO, PERO POR
ESAS FECHAS SOLO PODÍA VER A MIS HIJOS EN UN PUNTO DE ENCUENTRO LOS SÁBADOS Y
LOS DOMINGOS POR MI CUENTA DE 10 A 18 HRS) POR UNA DENUNCIA DE MALOS TRATOS
SOBRE UNO DE MIS HIJOS DE LA CUAL HE SIDO ABSUELTO, PERO HE ESTADO UN AÑO
SUFRIENDO LA LENTITUD DE LA JUSTICIA.
BUENO, ESE DÍA A LA HORA QUE SE SUPONE ME PERSONÉ EN EL DOMICILIO TENGO PRUEBA
DE LOS FICHAJES DEL GIMNASIO DONDE VOY CASI A DIARIO, POR LO QUE ES IMPOSIBLE
QUE ESTUVIESE EN LA CASA, ADEMÁS DE LA PRUEBA DE UN AMIGO QUE ESTABA CONMIGO EN
EL GYM.
DE ESTA DENUNCIA HE SIDO ABSUELTO POR QUE MI HIJO DECLARÓ DELANTE DEL JUEZ QUE
EN NINGÚN MOMENTO YO LE HABÍA COACCIONADO, PERO NO POR LA PRUEBA QUE LES
PRESENTÉ, DETALLE DE LLAMADAS Y FICHAJE DEL GYM.
2.- T.B. ME ACABAN DE ABSOLVER DE UN JUCIO DE SUPUESTAS AMENAZAS. EN ELLA LA
EMPLEADA DE HOGAR DECÍA QUE UN DÍA EN UN RANGO DE HORA DE UNA HORA HABÍA
REALIZADO UNA LLAMADA AMENAZÁNDOLA PARA QUE NO DECLARASE EN UN JUICIO CIVIL (EN
LA QUE ELLA NO ESTABA LLAMADA COMO TESTIGO... COSAS DE LA MADRE DE MIS HIJOS).
SE ME HA ABSUELTO POR PRESENTAR PRUEBA DE DETALLE DE LLAMADAS TELEFÓNICAS EN
LAS QUE SE COMPRUEBA QUE NO HE HECHO LLAMADAS A ESE NÚMERO EN ESAS FECHAS.
MI PREGUNTA ES, ¿DEBO DENUNCIARLA POR INJURIAS? ¿POR CALUMNIAS? ¿POR FALSO
TESTIMONIO?
SABIENDO QUE EL ABOGADO DE MI EX, EL MISMO ABOGADO QUE LA HE REPRESENTADO, HA
UTILIZADO ESTAS AMENAZAS EN EL PROCESO CIVIL DANDO A ENTENDER QUE SOY UNA
PERSONA AGRESIVA PARA MIS HIJOS Y PARA LA MADRE?
EVIDENTEMENTE MI INTENCIÓN ES PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y ECONÓMICOS.
LO VEN VDS. FACTIBLE??
GRACIAS DE ANTEMANO POR LA AYUDA.
P.D.: SE ME OLVIDABA, A ESTA SEÑORA FUE HACE UNA SEMANA CUANDO LA VÍ POR
PRIMERA VEZ, ME SEPARÉ HACE 4 AÑOS Y NUNCA LA HABÍA VISTO, AUNQUE ELLA DIJESE
LO CONTRARIO EN JUICIO... UNA MENTIRA MÁS.
Art. 458.- Falso testimonio de testigo en causa judicial
El hecho de faltar
a la verdad en el testimonio que se preste en un juicio constituye un
elemento bastante para generar la acción típica de este delito. Y ésto es así
porque, como recuerda la jurisprudencia, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un
procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de
prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos
que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial (...) un
testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y
es valorado como verdadero, provoca una resolución injusta (...).
En los Comentarios al Código Penal,Andrés Palomo del Arco, Presidente
de la Audiencia Provincial de Segovia, plantea algunas cuestiones
interesantes que, de forma extractada, pasamos a exponer.
Artículo 458
1. El testigo que
faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso
testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán
de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia
del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas
superiores en grado.
3. Las mismas
penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales
Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a
la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se
realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un
Tribunal extranjero.
Comentario al art.
458 (extracto)
ANDRÉS
PALOMO DEL ARCO
§2. Tipo básico.
Falso testimonio en causa judicial
a) Sujeto. Estamos ante un delito
especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que
sean testigos en causa judicial y los extranei pueden participar median te un
acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria (SSTS
6-3-2006).
Consecuentemente, habrá que acudir a la
normativa procesal de cada rama del ordenamiento jurídico, para integrar quien
tiene la condición de «testigo». Así, en el
ámbito civil, las partes, no tienen esta
condición y por ende no pueden cometer este delito. Pero en el proceso penal la víctima, aunque estuviere personada como
acusación particular y ejercitare tanto la acción civil como la penal, cuando
declara no pierde la condición de testigo.
b) Acción típica. Viene integrado por faltar a la verdad en el testimonio; que ha de
recaer sobre aspectos esenciales a efectos
del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a
hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de
que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en
aquello que le es preguntado.
c) Tipo subjetivo. El elemento
subjetivo, está constituido por el dolo integrado por la conciencia de
la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad
de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la
teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que
pueda tener en la posterior resolución judicial, (...).
§3. Modalidades
agravadas
a) En causa
criminal por delito. La
literalidad de la norma excluye de la agravación los juicios de faltas.
Además debe darse en
contra del reo; extremo que debe ser abarcado por el dolo del autor, que tiene que ser consciente no
sólo de que está faltando a la verdad sino que, además, con ello perjudica la posición del inculpado, es decir que favorece la condena del reo
o que se agrave su responsabilidad.
b) Si recayere
sentencia condenatoria.
Integra una agravación cualificada, al
conllevar la elevación de la pena en un grado.
La posibilidad de concurso
con el delito de detención ilegal como resultado del falso testimonio,
es sumamente discutido, pues la elevada complejidad de la organización y
funcionamiento de la Administración de Justicia, impide considerar a ésta como
un puro y simple instrumento no doloso del autor del testimonio (Córdoba Roda,
2004, 2257).
Pero Si eres un policia nacional grupo Atención a la Familia (SAF) judicial magistrados y magistradas sucede
esto otro está bien echo
Por que segun dicen si tosos semos
iguales cuan tenemos que ir al palacilde la justicia alguno archivas las
casusas y los mismos policias estan tapando se entre ellos y estan negandose a cogen desnunias y la qu e estan
cogiendo son felsas para eso estan cobrndo sueldos y segun ellos todos somo iguales es mentira y juazgan
segun el codigo penal que les interesa y
Por eso publico esto ejemplos
como hay gente sufriendo atentados de lasautoridades y muchas desnuncias fasas
que se llama ante el cidigo penal Investigación de Falsedades y Mentiras
FALSEDAD DOCUMENTALLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
CAPÍTULO II.
DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES.
SECCIÓN 1. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS.
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
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Título: Simulación de documentos y falsedad ideológica
Autor: Concepción Benedí Andrés, Secretaria Judicial.
Fecha: Mayo de 2001
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN.
II. SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA Y LA RELEVANCIA JURÍDICA.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
IV. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA.
V. LA SIMULACIÓN.
VI. DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS DELICTIVAS.
VII. SENTENCIAS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Y POSTERIORES.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN
La limitación de la tipificación del delito de falsedad cometido por particulares a los tres primeros números del art. 390.1, llevó a numerosos estudiosos a sostener que en el CP del 95 la falsedad ideológica sólo está castigada cuando se comete por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, equiparando así la falsedad intelectual o ideológica al hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Otro grupo de autores, entendieron que el Código recogía la falsedad ideológica también en el número 3: suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, por lo que estando castigada esta conducta tanto cuando se comete por autoridades o funcionarios públicos como por particulares, para estos autores, el CP no supuso la despenalización de esta modalidad de falsedad cuando fuera cometida por particulares.
Entre los primeros Bacigalupo señala que los arts. 392 y 395 han eliminado la posibilidad de sancionar las falsedades ideológicas cometidas por particular al entender que el art. 390.3 carece de virtualidad para éstos.
En el segundo grupo señala Quintero Olivares que esta última modalidad reúne aparentemente ingredientes de la falsedad ideológica y de la falsedad material, pero su naturaleza es más próxima a la falsedad ideológica si por ella se entiende una alteración consciente del hecho jurídico que se quiere probar plasmada en un documento formalmente correcto.
Posteriormente, las sentencias discrepantes dictadas por el TS y los votos particulares formulados en ellas, en relación a las facturas falsas y muy singularmente en los conocidos casos Filesa y Argentia Trust, han llevado a cuestionar si por la vía de la simulación de documento no se estaba abriendo la vía a la criminalización de la falsedad ideológica, retomando así una ardua discusión en torno a lo que debe considerarse por tal, discusión a la que considero que no es ajena la relativa al bien jurídico protegido.
En el ámbito jurisprudencial las posiciones distintas mantenidas en los dos casos mencionados, se saldaron con el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1999, en el que la propuesta del ponente consistente en considerar despenalizada la falsedad ideológica para particulares, con la matización de que el resultado práctico no era la impunidad sino la aplicación de otras figuras que cubren las mentiras documentadas, fue rechazada por siete votos contra ocho . A ambos pareceres han hecho referencia, como más adelante veremos, algunas sentencias dictadas posteriormente.
De forma gráfica se ha dicho que no toda mutación de la verdad constituye una falsedad con relevancia penal, pero toda falsedad implica alguna modificación de la verdad. Por otro lado la falsedad no suele ser un fin en si misma sino un medio para la obtención de determinados fines. Se distingue así los supuestos en que el hecho falsario se castiga con independencia de los fines perseguidos de cuando lo es si lleva aparejada una determinada finalidad, así respecto de los documentos privados está excluido el delito cuando la mutación de la verdad no tiene como finalidad el perjuicio de otro. Todavía se podría distinguir de nuevo los supuestos en que la falsedad es mero instrumento para la comisión de otro delito existiendo unidad de acción, concurso ideal, de cuando hay dos o más acciones constitutivas cada una de un delito pero en que una es el instrumento para la comisión del otro, en que habrá un concurso medial o real. Singular importancia ofrecen las llamadas estafas documentales.
Como falsedades documentales impropias que forman parte del tipo de otros delitos, se encuentran en el CP diversas modalidades de estafa, la presentación de datos falsos relativos al estado contable para lograr indebidamente la declaración de quiebra, concurso de acreedores o suspensión de pagos del art.261, las que el art. 305 llama instrumentales en el delito fiscal y que declara exentas de responsabilidad cuando se produzca la regularización de la deuda tributaria, el falseamiento de información en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el documento que incorpora la tasación de bienes o cosas del art. 440, la presentación de documentos falsos en juicio, el falseamiento de correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta en el delito relativo a la defensa nacional del art. 603.
Dentro de las falsedades documentales que no están
castigadas en el titulo XVIII del Libro II, resulta relevante, en relación con
el tema que nos ocupa, la modalidad de falsedad ideológica, incluida dentro de
los delitos societarios en el art. 290, de la que sólo pueden ser sujeto activo
los administradores de hecho o de derecho de una sociedad y que puede recaer en
las cuentas anuales u otros documentos, siendo necesario la existencia de un
dolo específico, cual es el de causar un perjuicio económico a la misma, a
alguno de sus socios, o a un tercero.
Ante todo hay que tener en cuenta que el carácter de cada documento le otorga un grado distinto de tutela, distinguiéndose por un lado los que emanan de una autoridad o funcionario público de los demás y dentro de éstos los mercantiles - si bien no están definidos- y los privados. Estos últimos sólo son objeto de protección penal en el caso de que la falsedad se cometa con la finalidad de perjudicar a otro.
II. SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA Y LA RELEVANCIA JURÍDICA
El art. 26 CP condiciona el concepto de documento a que tenga eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Algunos autores han entendido que la única relevancia jurídica que puede tener un documento es la de prueba, trasponiendo al concepto de documento su eficacia probatoria en cuanto que los públicos prueban frente a terceros la fecha, el hecho de su otorgamiento y la realidad de las manifestaciones que en ellos hubiesen hecho los otorgantes - no la veracidad de dichas manifestaciones-, mientras que los privados sólo hacen prueba de las relaciones entre los otorgantes.
Sin embargo el concepto de relevancia jurídica a mi juicio es mucho más amplio puesto que de prueba sólo se puede hablar en el marco del proceso mientras que al margen de éste pueden crearse situaciones jurídicamente relevantes en base a un documento. Así mediante su presentación ante la administración. Todavía cabe, ciñéndonos al marco del proceso, que un documento sea suficiente para dictar una resolución que modifique las situaciones jurídicas existentes entre quienes en él aparecen como otorgantes y no constituya prueba; esto ocurre en los casos de acreditamiento documental previo o prueba prima facie. Así, la justificación documental para la adopción de una medida cautelar en el orden jurisdiccional civil que crea una apariencia de buen derecho destinada a asegurar su efectividad para el caso de que la apariencia se transmute en certeza por la sentencia firme , la reclamación de una deuda que se acredite inicialmente por uno de los documentos señalados en el art. 812 de la NLEC, que incluye facturas, albaranes documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera y otros aún unilateralmente creados por el acreedor es suficiente para crear en quien la petición atribuye la condición de deudor, la carga de oponerse o el despacho de ejecución; la letra de cambio, cheque o pagaré que ha de acompañarse a la demanda del juicio cambiario que sean o no auténticos, si cumplen los requisitos formales, provocan la orden de requerimiento de pago y embargo preventivo de los bienes del deudor, arts. 819 y ss. Estos documentos pueden carecer de eficacia probatoria pero no de relevancia jurídica, siendo por tanto este concepto distinto y más amplio que el primero. Todo documento con eficacia probatoria tiene relevancia jurídica pero no todo el que tiene relevancia jurídica tiene eficacia probatoria.
El recurso a las normas del CC sobre la fuerza probatoria de los documentos ya no es un criterio que nos sirva para determinar cuando un documento debe de ser objeto de protección penal, puesto que un documento que se revele que no ha sido firmado por quien en él aparece como su autor, no probara el hecho que trata de documentar, pero antes habrá podido tener relevancia jurídica. Al que se le haya alterado algún dato no probará eso, pero antes ha podido ser relevante.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Tres son las posiciones dogmáticas fundamentales a la hora de determinar el bien jurídico protegido por el delito de falsedad.
La que considera que es la fe pública, entendida como confianza de las personas en la autenticidad y veracidad que deben tener algunos signos y documentos. Así en el CP italiano y en el francés se denominan delitos contra la fe pública.
La que entiende que es la seguridad del trafico jurídico en cuanto que sólo en la medida en que el documento entra o está destinado a él, la falsedad tiene relevancia penal, existiendo una corriente de esta formulación que liga el bien jurídico con la función probatoria del documento, en la medida en que éste además de estar destinado a entrar en el tráfico económico y jurídico también lo está a cumplir un importante papel en la prueba de las relaciones jurídicas, en las que es un medio privilegiado, para lo que ponen el acento en el valor probatorio del documento. Sin embargo desde el momento en que la prueba no es lo mismo que la relevancia jurídica habría que ponerlo en relación con este ultimo concepto y entender que los delitos de falsedad documental tutelan los documentos con relevancia jurídica.
La tercera formulación parte de las funciones del documento, que tradicionalmente se han sido tres: la de perpetuación que supone la perdurabilidad temporal, la de prueba en cuanto que está destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas y la de garantía en cuanto que la autoría del documento se atribuye a una determinada persona, por lo que el ilícito penal habrá de atentar contra alguna de estas funciones que conformarían el bien jurídico protegido. Dentro de esta formulación señala García Cantizano que el bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas funciones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico.
La falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. Así el Código Penal alemán castiga a quien elabore un documento no auténtico, falsifique un documento auténtico o utilice un documento no auténtico para engañar en el tráfico jurídico.
Por otro lado no cabe desconocer que la existencia de distintos tipos del falsedad puede dar lugar a que en unos supuestos el bien jurídico tenga unos matices de los que otra modalidad carece. Así, si la falsedad en documento privado sólo está castigada cuando se comete para perjudicar a otro, parece que además de la seguridad del tráfico o la función probatoria del documento hay otro bien jurídico protegido, generalmente de contenido patrimonial. Desde esta perspectiva también se ha hablado del carácter pluriofensivo del delito de falsedad.
El TS ha destacado la importancia de las tres funciones del documento, así en S14-4-00 señala que toda falsedad supone una mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir la función perpetuadora - fijación material de las manifestaciones del pensamiento-, la probatoria - adecuación para producir pruebas-, o la garantizadora- posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones. La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento puede y debe probar. Y la función de garantía, continua señalando esta sentencia, resultará afectada cuando la falsedad no permita identificar al autor de la declaración de voluntad. Numéricamente han sido más las sentencias que se han posicionado con las dos primeras teorías, incluso complementándolas, así STS 9-6-99 que señala que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
A mi entender la simulación afecta tanto a la función de garantía como a la relevancia que el ordenamiento jurídico da a determinados documentos.
IV. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA
Para un sector doctrinal que parte de la idea previa de que sólo la falsedad material es punible, la distinción es fundamental a la hora de interpretar los tipos penales. Ocurre, sin embargo, que nuestro Código no menciona estas categorías, sino que describe las conductas que deben ser objeto de sanción penal, considerando que hay una conducta que es merecedora de reproche penal en función de quien la lleve a cabo o en qué documentos, y otras que deben ser objeto de sanción cualquiera que sea el sujeto activo. A mi entender, este es el punto de partida fundamental , sin que las ideas previas nos puedan servir de ayuda interpretativa. Es decir, una determinada ausencia de verdad en un particular, no será impune por tratarse de una falsedad ideológica, sino por no estar integrada en uno de los tipos penales; de la misma forma, la que esté castigada no lo será por su cualidad de falsedad material, sino por estar integrada en uno de los tres primeros números del art. 390.1.
En una primera aproximación se distinguiría cuando la falsedad se refiera al continente de cuando lo sea al contenido, a lo que es documental o a lo que es documentado; la falsedad material afectaría al continente, a la estructura física del documento y las ideológicas se referirían al contenido, a la verdad de lo declarado.
La falsedad ideológica sería la manifestación destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es consciente de que no se corresponde ni con la verdad absoluta ni con su conocimiento o percepción del hecho pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.
En atención al objeto sobre el que recae, la material afectaría a la autoría o genuidad del documento y la ideológica a su veracidad.
Por el momento en que se realiza, la ideológica necesariamente ha de serlo en el momento de la redacción del documento, mientras que la otra puede serlo después.
También se ha intentado acudir a la naturaleza del deber que se vulnera, si es de veracidad como ocurre con los funcionarios públicos encargados de la documentación, sería ideológica, mientras que si se refiere al deber de los particulares de no modificar una realidad ya constatada, sería material.
En la dogmática italiana, por la distinción efectuada en su propio código, estas categorías han sido objeto de amplio estudio, destacando Villacampa , que la opinión mayoritaria se decanta por entender que la distinción se basa en la diferencia que hay entre la alteración de la materialidad o forma del documento que coincide con la genuidad o legitimidad y la que lo es de su contenido o sustancia. Al concepto de genuidad se ha asociado la idea de la coincidencia del autor aparente con el autor real y la ausencia de alteraciones tras su creación, extremo éste que no es pacífico puesto que si se parte de la idea de que un documento se identifica por el autor, tiempo y lugar de emisión, la alteración posterior por su mismo autor lo convertiría en no genuino. Si la identificación de un documento se extendiera a todos sus extremos la distinción carecería de sentido, con lo que entiendo que el criterio distintivo sólo es claro si lo único que identificase al documento fuese el autor.
Partiendo del momento en que se lleva a cabo la falsedad sería material toda la realizada con posterioridad a la emisión del documento, aunque lo fuese por su autor en cuanto que ya ha perdido la facultad de introducir modificaciones. También en base al criterio de temporalidad, se ha tratado de distinguir entre el diverso grado de veracidad a que está obligada una determinada persona en el momento de la redacción del documento que es distinto según de quien se trate y el deber de dejar inalterados los documentos existentes que corresponde a todos por igual.
En nuestro país la posición dominante es la que entiende que las falsedades materiales atentan contra la autenticidad del documento, mientras que las ideológicas atentan contra la veracidad en cuanto que documentan una declaración que no se ajusta a la realidad que debe reflejar.
Sin embargo las distinción no es tan sencilla, siendo buena prueba de ello la diversa consideración que tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial tiene el núm. segundo del art. 390.1 del CP.
Si bien el origen de la distinción obedece a un intento de sistematización que evitase el casuismo como señala Conde-Pumpido la distinción no puede elevarse a una categoría general que permita encuadrar todas y cada una de las modalidades posibles de falsedad y buena prueba de ello son las dificultades de la doctrina para ponerse de acuerdo acerca de qué números del art. 390 acogen falsedades ideológicas, materiales o mixtas.Las dificultades apuntadas han llevado a buena parte de la doctrina a tratar de solucionar la cuestión al margen de la distinción entre uno y otro tipo de falsedad
V. LA SIMULACIÓN
Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Dos son las características exigidas o los elementos que conforman el tipo: la existencia de un documento simulado y que induzca a error sobre su autenticidad.
Este último hace referencia a su aptitud para considerarse auténtico en el tráfico jurídico por la generalidad de las personas, - no por una en concreto-, a su apariencia externa de documento verdadero, lo que excluye las simulaciones burdas. Así el TS en S de 11 de febrero de 2000, considera que no hay simulación en un talón sustraído, defectuosamente rellenado por el acusado, con su propia firma, por no comportar ningún riesgo una alteración tan tosca que a simple vista es perceptible. Hasta aquí el acuerdo es patente, ahora bien, ¿qué ha de considerarse como auténtico? ¿que su contenido responde a la realidad o que ha sido suscrito por quienes en él se dice?
No cabe duda de que la coincidencia del autor aparente con el autor real es presupuesto de la autenticidad de un documento, de la misma forma que el cuadro del pintor A es auténtico si fue pintado por él. Un documento que no ha sido suscrito por quien en él se dice, necesariamente, es inauténtico. Ahora bien, la autenticidad también puede hacer referencia al contenido; pensemos en las marcas de los fieles contrastes que entran dentro del concepto de documento del art. 26, su autenticidad no depende de quien las haya puesto sino de que lo hayan sido en aquello que responde a su significado. En esta consideración autenticidad equivaldría a veracidad.
En el estudio realizado por la profesora Villacampa da cuenta de la posición adoptada por parte de la dogmática italiana ( Carnelutti, Mirto, Nappi) en torno a este concepto, en lo que llama una concepción amplia para la que la autenticidad incluiría todos los elementos que sirven para identificar el documento: lugar y fecha en los que se emite y el hecho o negocio que documenta, en la que para el segundo de los autores citados, con un contenido todavía mucho más amplio, una de las posibles maneras de formar un documento falso es la confección del mismo consagrando una situación jurídica no verdadera o no conforme a la verdad. Desde esta concepción la autenticidad se refiere a la identidad del documento de la que la autoría sólo es uno de los elementos que contribuyen a su individualización, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Habría así un concepto restringido de autenticidad que se equipararía a la autoría del emisor del documento y un concepto amplio equivalente a la realidad del contenido que en él se plasma.
Si pensamos que un documento es auténtico cuando las manifestaciones que en él se contienen corresponden a quien según el mismo aparece como su autor, quedarían fuera de la simulación documental los supuestos en que el contenido del documento es inveraz, pudiendo estar en este caso, si concurren otros elementos, ante uno de los delitos a los que más adelante haremos referencia, pero no ante uno de falsedad del art. 390.1.2; si por el contrario nos acogemos al concepto amplio de autenticidad, la simulación casi sería equiparable al faltar a la verdad en la narración de los hechos a la vista de la interpretación restringida que, como más adelante veremos, la jurisprudencia, en algunas ocasiones ha hecho de esta modalidad falsaria.
La distinción en torno al concepto de autenticidad del documento y autenticidad o veracidad del contenido del documento en el sentido que refleje la realidad que documenta, que las más de las veces será un acto o negocio jurídico, guarda también relación con lo que se considera protegido: la imputación o la declaración.
Entender que el legislador español ha optado por el concepto amplio de autenticidad implica vaciar de contenido el número cuatro, y si se tiene en cuenta la interpretación restringida que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se hace de faltar a la verdad en la narración de los hechos en cuanto que ha de referirse a elementos esenciales o fundamentales, dotar de un nivel de protección similar al documento público que al de naturaleza mercantil.
En cuanto al concepto de simulación es común comenzar las exposiciones por referirse a su significado gramatical, así acudiendo al diccionario sabemos que es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es, ahora bien, lo que se puede imitar es aquello que mediante el documento de pretende acreditar y que en el caso de las facturas falsas es un pago que obedece a un trabajo realizado, o bien que alguien ha suscrito algo cuando en realidad no ha sido así. Si ponemos el ejemplo de quien cambia la matricula de un vehículo por una que no pertenece a ningún otro, lo que se esta simulando es la autoría mientras que si la placa de matricula pertenece a otro vehículo, ya no hay simulación sino alteración.
No debemos olvidarnos que el CP vigente habla de simulación total o parcial de un documento, a diferencia del derogado que sólo hablaba de simular un documento. Si tomamos como punto de partida que documento simulado es el que no ha sido emitido por quien que en él aparece como su autor, un documento no podría ser nunca parcialmente simulado, puesto que el hecho de añadir o suprimir determinada frase o frases ya no es simulación sino alteración documental . Por el contrario Rodríguez Ramos entiende que " tal simulación parcial tendría que tener como referente un documento imitado, respecto al que existiera una discrepancia especial en alguna de sus partes" lo que a mi juicio es crear un documento nuevo y por tanto un supuesto de simulación total. Desde este concepto restringido de simulación se me ocurre pensar que sería parcial en el caso de que apareciendo un documento suscrito por varias personas, lo hubiese sido sólo por alguna de ellas, así en el ejemplo del talón que para su cobro necesitase la firma mancomunada de dos personas cuando una de ellas finge la firma de la otra, puesto que si es un tercero el que finge la segunda firma, cabe incluir la acción en la alteración. En la doctrina se han puesto ejemplos como el de la persona que otorga testamento público suplantando la identidad de otro o cuando lo que se suplanta es la firma del testigo.
Aparte del supuesto de las facturas falsas a que luego haré mención el TS ha considerado que es simulación la creación de un documento mediante un impreso en blanco, S 15-4-97; la falsificación de algunas firmas de un documento, S 7-10-97; la estampación de la firma movido por el engaño, S 4-12-98; la sustitución de la placa de matricula por otra de nueva confección, SS 9-12-97, 14-4-00; la simulación de la firma del titular de la tarjeta de crédito sustraída en el albarán que acreditaba la compra efectuada S 3-5-00; se hubiera cometido si el acusado hubiese simulado que el cobro del precio por los servicios prestados por la gestoría que él materialmente administraba se había efectuado por otra persona, S 10-3-99; distinguiendo cuando las alteraciones de la verdad se refieran exclusivamente a algunos de los extremos consignados en el documento de cuando se refieren al documento en sí mismo, en el sentido de que se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, S 28-1-99, (en el supuesto planteado se trataba de documentos que simulaban ser recibos emitidos por unas aseguradoras cuando los acusados no tenían ninguna vinculación con dichas sociedades); "cuando se habla de autenticidad se está refiriendo al documento y no al contrato que representa", no siendo un caso de declaración mendaz, sino "la confección de un documento inauténtico" cuando se atribuye la declaración de voluntad a quien no la hizo, S 25-6-99; si en una letra de cambio aparece la identidad de una persona como librado pero no está su firma, no puede hablarse de simulación, S 4-3-00.
VI. DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS DELICTIVAS
1. SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE NEGOCIOS JURÍDICOS.
El art. 251.3 castiga como una modalidad del delito de estafa, el otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. Se trata de la falsedad defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude que consiste en otorgar un contrato documentado mediante un instrumento público o privado, fingido en cuanto que pretende crear la apariencia de un negocio jurídico inexistente ( simulación absoluta) o distinto del que se pretende realizar ( simulación relativa), -sea en el objeto, en los sujetos o en alguno otro de sus elementos-, en perjuicio de un tercero que no ha intervenido en él.
La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que, salvo los casos de autocontratación, intervienen dos personas con la finalidad especifica de causar un perjuicio patrimonial a un tercero; cierto que en la falsedad documental no es extraña la intervención de más de una persona y las más de las veces será un mero instrumento para la comisión de otros delitos, singularmente la estafa, aunque también cabe pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc. El hecho de que el 251.3 se trate de un contrato, excluye otros supuestos de simulación de negocios jurídicos y el caso problemático de las facturas falsas.
Tanto en el caso de la estafa impropia como en el del alzamiento, etc., la simulación documental, queda embebida en esos delitos por tratarse de un caso de progresión delictiva en el que, art.8.3, la figura más compleja absorbe a la más simple.
2. LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS SOCIETARIOS
El delito especial propio del art. 290 CP tiene una manifiesta naturaleza falsaria que por su amplitud comprende todas las conductas descritas en el art. 390, incluida la simulación y el faltar a la verdad en la narración de los hechos, resolviéndose el posible concurso de normas en cuanto a la simulación, por el principio de especialidad, en favor del delito societario, mientras que cuando se trata de faltar a la verdad no hay tal concurso pues el hecho sólo es típico como delito societario, sin que exista la posibilidad de ámbitos comunes como falsedad en documento público u oficial, puesto que lo que es público no puede ser a la vez societario.
La casi unanimidad doctrinal en contra del castigo de la falsedad ideológica por particulares, se torna en unanimidad absoluta a favor del castigo de esta conducta falsaria: González Cusac, Suárez González, Martínez-Buján, etc., así como de su inclusión en un capitulo independiente destinado a castigar las conductas que tienen una repercusión en el orden socioeconómico y ello por la trascendencia de los bienes jurídicos afectados y la función que en la sociedad actual desempeñan las sociedades mercantiles y el poder de sus órganos de administración y gestión y por ser esta figura en concreto una de las más características en el marco de este tipo de delitos.
Son muchos los autores que desligan el bien jurídico protegido por este delito de los apuntados al hablar de la falsedad del Titulo XVIII, así González Cusac señala que tiene una naturaleza de tipo pluriofensivo por contemplar un delito de lesión al derecho a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica y económica de la empresa y un delito de peligro respecto a intereses patrimoniales. Para Martínez Bujan , además de la protección del patrimonio concurre la vulneración de un bien jurídico diferente que habría de referirse a la funcionalidad del documento en las relaciones jurídicas que merece una protección reforzada cuando se ve afectado en el ámbito societario y va asociado a la vulneración de otro bien jurídico, como es el patrimonio, mientras que para Rodríguez Ramos dentro de la teoría de la superposición de bienes jurídicos, es fundamental su función de protección del tráfico patrimonial privado. En cambio Rodríguez Mourullo, que los considera delitos específicos de falsedad documental, relaciona el bien jurídico protegido con el de las falsedades genéricas, llegando a la conclusión de que en la figura del art. 290 la veracidad no es el único bien jurídico lesionado, en cuanto que su comisión exige, bien un peligro idóneo, bien un resultado lesivo patrimonial, por lo que la falsedad se convertiría en un modo de ataque al patrimonio ajeno o a su seguridad, siendo éstos los bienes jurídicos protegidos. Por último para García Cantizano el bien jurídico protegido sigue siendo la funcionalidad del documento en sus tres vertientes, pero como un tipo de peligro referido a la protección del patrimonio de la sociedad.
El falseamiento puede serlo de las cuentas anuales que según lo dispuesto en el art. 172 LSA comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, o de otros documentos expresión todo lo amplia que permite el art. 26 CP y en la que pueden incluirse desde el informe de gestión a los documentos que sirvan de soporte para reflejar unos datos contables o relativos a la vida y estado de funcionamiento, solvencia, relaciones con terceros, etc. de la sociedad.
Los documentos han de ser de una sociedad constituida o en formación, con la amplitud que le da la enumeración del art. 297 a la que se añade cualquier otra entidad de análoga naturaleza, sin más limitación que la de participar de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Aún cuando el texto no lo dice, entiendo que han de excluirse las sociedades civiles.
Hemos dicho que se trata de un delito especial propio porque sus autores necesariamente han de ser los administradores de hecho o de derecho de la sociedad, además de quienes hayan sido validamente nombrados como tales por la junta general, los nombrados de forma defectuosa que hayan adoptado decisiones de gestión y también, quienes sin ningún tipo de nombramiento hayan efectuado tales actos, incluso en forma de autoría mediata, lo que planteará no pocos problemas de prueba.
El TS en S 14-7-00 señala que pueden existir conductas falsarias de falsedad ideológica cometidas por particulares tanto bajo la vigencia del CP anterior -arts. 302.4 y 303- como bajo la del CP 95 -art. 290-. Más, en todo caso ha de destacarse también que este último tipo penal ha de considerarse más restrictivo que el derogado, al exigir la idoneidad de la falsedad para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero, lo que exige un dolo de perjudicar, que deberá ser directo y estar probado.
También en el conocido caso Rumasa, tuvo ocasión de pronunciarse al interponer el ministerio fiscal recurso de casación -contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional- por entender que la conducta enjuiciada entraría de lleno en la modalidad de delito societario del art. 290. Por los hechos declarados probados sabemos que los acusados confeccionaron unas anotaciones contables que no afectaron a elementos esenciales ni podían perjudicar a terceros en cuanto que carecían de soporte puesto que no se llegaron a confeccionar las pólizas o albaranes, ni se rellenaron las cartulinas de apertura de las cuentas corrientes sustituyéndose posteriormente los titulares de dichas cuentas ficticias por otras correspondientes al holding Rumasa. El TS, en S de 12 de marzo de 1999, entiende que " podría estimarse que se había cometido falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad de forma idónea para causar un perjuicio a la misma....sin embargo, en la fecha en que se verificó la falsificación de la situación contable de Rumasa, no era típico tal comportamiento, y por tanto, no podría incardinarse el mismo en el art. 290, delito societario del nuevo Código Penal". Posteriormente, el TS pone los hechos en relación con el bien jurídico protegido por el delito de falsedad, concluyendo que un documento privado, dada la limitación de su eficacia probatoria "normalmente no puede dar lugar a una falsedad penalmente típica". También se refiere a su no incorporación al tráfico jurídico cuando dice que no hay constancia de que "dichos balances ficticios fueran realmente exhibidos a los servicios de inspección del Banco de España".
La alteración de la contabilidad que se declaró probada, podría constituir una falsedad ideológica del art. 390.1.4, despenalizada cuando se comete por particulares.
La conducta llevada a cabo por los acusados según los hechos probados de la sentencia, si éstos hubieran tenido la intención de causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de los socios o a un tercero - esto último no se contenía en la declaración de hechos probados y el TS habla expresamente de la falta de perjuicio-, hubiera constituido el delito de falsedad societaria.
La incriminación de la falsedad ideológica cometida en documento mercantil, en el CP vigente no se plasma en los delitos de falsedad, sino, con los requisitos apuntados, en los societarios . La similitud de ambas figuras delictivas también se pone de manifiesto en las penas con las que están castigados: prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para la falsedad en documento mercantil y de prisión de uno a tres años y la misma multa para el delito societario.
VII. SENTENCIAS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Y POSTERIORES
En la STS de 13-6-97 se dice que las facturas que representan el suministro de bienes y maquinaria por parte de las sociedades inactivas, constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia para inducir a error a las empresas a las que iban destinadas y en la de 28-10-97 que habría que distinguir entre una factura cierta en que alguna de las partidas no se ajustan a la realidad que sería discutible si supone simulación y la factura que es incierta en su totalidad, que se emite sin que ninguna de sus conceptos corresponda a una operación mercantil efectuada, pues en este caso claramente se está proclamando la simulación documental, la existencia de un soporte material falso, no meramente intelectual.
se produce la simulación del documento que induzca a error sobre su autenticidad cuando se crea ex novo un documento mercantil por algo que nunca ha existido, no es que en este caso las declaraciones que se contienen falten a la verdad, sino que sencillamente tales declaraciones jamás se han producido cuando el documento en su totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte material falso, no meramente intelectual.
En la de 26-2-98 en que el TS conocía del recurso de casación interpuesto por el condenado contra la de la audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de falsedad por hechos anteriores a la vigencia del CP del 95, la primera cuestión que destaca es el calificativo de autentica que se da a la factura expedida por la persona que la autoriza con su firma (FJ 5), para posteriormente distinguir lo que es falsedad material e ideológica proclamando la despenalización de éstas cuando son cometidas por particulares, apara acabar contraponiendo los conceptos de simulación y mendacidad. " El aplicador del derecho...debe ponerse en guardia frente a la tentación de continuar teniendo por punible una conducta que ha sido despenalizada, mediante el expediente de incardinarla en un tipo penal análogo que subsiste tras el cambio normativo...es posible que ...obligue a un mayor rigor interpretativo y a profundizar en la distinta naturaleza de una y otra clase de falsedad....este desplazamiento del hecho desde el tipo en que era claramente subsumible -y donde ya no lo puede ser por la soberana decisión del legislativo- a otro al que se atribuye así, en cierto modo, la función de una cláusula de cierre, presenta riesgos innegables desde la perspectiva del principio de legalidad y de la obligada interdicción de toda extensión analógica de una norma penal....(FJ 11)...la factura no fue simulada sino auténtica -así hemos de considerarla- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en simulada a la factura, sino sencillamente, en mendaz." En los hechos probados de la sentencia recurrida se recogen, entre otros que no vienen al caso, la no constancia de encargo o contrato alguno ni de trabajos de ningún tipo, la existencia de una factura por trabajos realizados, el desplazamiento patrimonial por el importe de esa factura que quedó excluido de los activos de una sociedad financiera sin razón alguna y que ésta contaba con un ingente número de accionistas.
En el voto particular emitido por el presidente de la sala segunda, en base a entender que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la integridad del documento que puede afectar tanto a su autenticidad como a su veracidad, retoma la argumentación contenida en la sentencia que hemos comentado con anterioridad, para concluir afirmando que " la relevancia jurídica del referido documento es igualmente patente pues, al margen de haber sido determinante de un pago sin causa legal conocida, en cuanto modo de justificar una indebida salida de fondos de la sociedad supuestamente deudora, con el consiguiente perjuicio para la sociedad y para sus accionistas, la conducta enjuiciada también podría tener trascendencia penal en el campo de las obligaciones contables de la entidad y en las obligaciones fiscales de la misma.
En la de 30-1-98 relativa a unos contratos de trabajo, considera atípicos los hechos porque no se trata de una falsedad material y porque la simulación debe afectar a la función de garantía del documento " es decir debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró". También esta sentencia tuvo voto particular que entendió que no puede afirmarse que se haya despenalizado en términos absolutos la falsedad ideológica cometida por particular y que para interpretar adecuadamente el precepto penal cuestionado hay que tener en cuenta el bien jurídico protegido y las características propias del sistema de definición típica elegido por el legislador. El voto particular concluye afirmando, a mi juicio muy acertadamente, que la virtualidad del documento supera en sus efectos los meros linderos de un negocio jurídico privado, "al ser determinante su irreal contenido para la producción de consecuencias oficiales".
Haciéndose eco de las dos posiciones doctrinales y jurisprudenciales, S 25-6-1999, señala que no debe plantear cuestión que la confección de un documento mercantil en el que se atribuye a una persona jurídica o natural una manifestación que no ha hecho constituye un documento materialmente falso, pues introduce en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que el emisor de lo declarado sea efectivamente quien declaró ....cuando en un documento que puede ser factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas físicas o jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación...la confección de una factura en la que se atribuyen manifestaciones jurídicamente relevantes a una persona que no es quien las realiza constituye la creación de un documento inauténtico, por tanto se trata de una acción que ha afectado a la función de garantía del documento.
En S 14 -12- 1999 en que en los hechos probados básicamente se había declarado que la condenada alegó como cierto, en el procedimiento notarial para la declaración de herederos de su abuelo, que su padre era el único hijo dejado por su abuelo cuando sabía que había varios, obteniendo en base a este engaño la declaración de ser su padre el heredero y que el Ministerio Fiscal recurrió en casación por indebida inaplicación del art. 302 en relación con el 390.2, el TS desestima el recurso señalando que "la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva, la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o lo sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste por el sólo hecho de existir - con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él como tal documento, éste será inauténtico porque su elaboración en tal caso es simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en realidad fue su autora.
Por último la STS 29-5-00 señala que la simulación a que se refiere el art. 390.1.2 CP es una simulación del documento no de la relación subyacente. En el caso el certificado que se adjunta a los contratos era auténtico, pues quienes lo libraron manifiestan en el escrito lo que querían expresar y no hay ninguna alteración, suposición o simulación respecto a su voluntad documentada....cuestión distinta es que el documento obviamente inveraz, mendaz y falso, contenga una situación de antijuridicidad cuyo reproche penal se concreta en el engaño típico de la estafa o en una responsabilidad civil, incluso, pues el documento firmado supone la asunción de una deuda....en el apartado 2 en que se ha centrado la discusión sobre el carácter material o ideológico de la falsedad, la modalidad consiste en crear un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. En esta modalidad no hay un documento auténtico preexistente que se altera, sino que se crea ex novo un documento que aparenta ser auténtico. La cuestión debatida, si es una modalidad material o ideológica, se centra en interpretar si la frase "de manera que induzca a error sobre su autenticidad" se refiere a la propia realidad documental o al contenido subyacente en el documento. En el primer supuesto se afirmaría una falsedad material y en el segundo se incluiría también en el tipo la falsedad ideológica ....Desde una interpretación del tipo acorde con el principio de taxatividad, la acción típica del art. 390.1.2 es la que se realiza sobre el soporte material, el documento, creándolo ex novo, de manera que el así creado induzca a error sobre su existencia como documento.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
Si partimos del concepto más amplio de relevancia jurídica frente al de elemento probatorio, nos encontramos supuestos de falsedad ideológica por inautenticidad absoluta de contenido que parece que deben ser objeto de protección penal, aún cuando se trate de documentos privados o mercantiles, protección que, en parte, está dispensada en otros preceptos del Código, como son los delitos societarios, la estafa documental, o dentro de los delitos contra la administración de justicia, la presentación en juicio de elementos documentales falsos en la que sólo se exige la consciencia de la falsedad, sin ningún elemento tendencial y sin distinguir en qué consista la falsedad.
Para el adecuado encaje de una determinada conducta en una de las modalidades falsarias del art. 390 o para considerarla penalmente irrelevante, el concepto de falsedad material e ideológica ha perdido importancia, adquiriendo protagonismo la descripción que de cada uno de esos tipos hace el legislador y el bien jurídico por ellos protegido.
En cuanto a las sentencias del TS que han sido objeto de la polémica, todas ellas referidas a hechos cometidos durante la vigencia del CP anterior en el que no existían los delitos societarios y habida cuenta de la amplitud del art. 290, es posible que algunos de los hechos que han sido calificados como simulación documental, cometidos una vez entrado en vigor el CP actual hubiesen sido castigados por ese otro precepto y desde el momento en que en la ponencia del acuerdo del pleno de la sala segunda al que he hecho mención al principio de mi exposición se refiere a "la aplicación de otras figuras delictivas que cubren los supuestos de mentiras documentadas" o cuando el voto particular emitido a la S 26-2-98 pone en relación la factura mendaz con las obligaciones contables, no es aventurado pensar que la discusión en torno a la penalización de la falsedad ideológica no va a centrarse en el delito de falsedad sino en otras figuras delictivas, cuyo alcance a nivel doctrinal es muy amplio y que en el plano jurisprudencial irá fijándose con el tiempo, en la medida en que al TS lleguen recursos de casación por la indebida aplicación de uno de esos preceptos a los que estamos aludiendo.
La aplicación de todas esas figuras penales en las que la conducta falsaria es un elemento del tipo, además de que puede conducir a una reinterpretación del art. 390, dejará también de plantear problemas de consideración de concursos de delitos, reconduciéndose determinados supuestos al concurso de normas a resolver por el principio de especialidad.
(fin del artículo doctrinal)
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Más bibliografía:
* Breve historia de la mentira. De Ulises a Pinocho. Maria Bettetini. Ed. Cátedra, colección teorema, 2001
* Cómo detectar mentiras. Una guía para utilizar en el trabajo, la política y la pareja. Paul Ekman. Ed. Paidós, 1991
* Psiquiatría Criminal y Forense. José Antonio García Andrade. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, 1993
* Evaluación psicológica forense. Coord. Fernando Jiménez Gómez, Ed. Amarú, 2001
* Manual de psicología penal forense. Coord. Miguel Ángel Soria Verde, Ed. Atelier, 2002
* Manual de psicología jurídica. Emilio Mira y López. Ed. Ateneo Argentina, 1945.
* El falso testimonio judicial en el derecho penal español. Ramón Fernández Espinar. Granada, 2005
* El falso testimonio de testigos, peritos e intérpretes. Eva María Domínguez Izquierdo. Publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 2002.
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* Elogio de la mentira : engaño y autoengaño en hombres y otros animales. Volker Sommer ; traducción de Oliver Strunk . - Barcelona : Galaxia Gutenberg : Círculo de Lectores , D.L. 1995
* GARCÍA GARCÍA, E. (1997): Inteligencia y metaconducta. Revista de Psicología General y Aplicada. 50 (3), 297-312.
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y su referencia indirectamente citada:
* STEMBERG, R. J. (1990). Más allá del cociente intelectual, Bilbao, DDB
- Revista del Colegio Oficial del Colegio de Psicólogos, Papeles del Psicólogo Diciembre, nº 92, 2005
* SIMULACIÓN, ENGAÑO Y MENTIRA. SERAFÍN LEMOS GIRÁLDEZ
* PERITACIÓN PSICOLÓGICA DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO, LA HUELLA PSÍQUICA Y LA SIMULACIÓN: EL SISTEMA DE EVALUACIÓN GLOBAL (SEG). RAMÓN ARCE Y FRANCISCA FARIÑA
* ¿SE PILLA ANTES A UN MENTIROSO QUE A UN COJO? SABIDURÍA POPULAR FRENTE A CONOCIMIENTO CIENTÍFICO SOBRE LA DETECCIÓN NO-VERBAL DEL ENGAÑO. JAUME MASIP
* EL ANALISIS DE CONTENIDO BASADO EN CRITERIOS (CBCA) EN LA EVALUACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO. VERÓNICA GODOY-CERVERA, LORENZO HIGUERAS
* LA SIMULACIÓN DE ENFERMEDAD FÍSICA O TRASTORNO MENTAL. MERCEDES INDA CARO, SERAFÍN LEMOS GIRÁLDEZ, ANA MARÍA LÓPEZ RODRIGO Y JOSÉ LUIS ALONSO RIONDA
* EL ENGAÑO Y LA MENTIRA EN LOS TRASTORNOS PSICOLÓGICOS Y SUS TRATAMIENTOS. MANUEL PORCEL MEDINA Y RUBÉN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
* PERSONALIDAD Y DESEABILIDAD SOCIAL EN CONTEXTOS ORGANIZACIONALES: IMPLICACIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA PSICOLOGÍA DEL TRABAJO Y LAS ORGANIZACIONES. JESÚS F. SALGADO
* EVALUACIÓN DE LAS DISTORSIONES DE RESPUESTA MEDIANTE EL MMPI-2. HÉCTOR GONZÁLEZ ORDI E ICIAR IRUARRIZAGA DÍEZ
- Mente y cerebro
* Mentiras. Con la verdad se llega lejos; la mentira, en cambio, tiene las patas muy cortas. ¿Es cierta esa contraposición? Psicólogos, antropólogos y neurobiólogos sostienen que mentir constituye un componente esencial de nuestra inteligencia social. Ulrich Kraft 05/2003
* Mentirosos natos. ¿Por qué mentimos tanto y tan bien? Sencillamente, porque funciona en la evolución. David Livingston Smith 14/2005
* Labilidad de la memoria autobiográfica. Las vivencias de bombardeos y destierros se graban profundamente. Pero no todo lo que recuerdan haber presenciado los testigos ha sucedido según lo retienen. Harald Welzer 14/2005
Bibliografía referenciada indirectamente:
Ante todo hay que tener en cuenta que el carácter de cada documento le otorga un grado distinto de tutela, distinguiéndose por un lado los que emanan de una autoridad o funcionario público de los demás y dentro de éstos los mercantiles - si bien no están definidos- y los privados. Estos últimos sólo son objeto de protección penal en el caso de que la falsedad se cometa con la finalidad de perjudicar a otro.
II. SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA Y LA RELEVANCIA JURÍDICA
El art. 26 CP condiciona el concepto de documento a que tenga eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Algunos autores han entendido que la única relevancia jurídica que puede tener un documento es la de prueba, trasponiendo al concepto de documento su eficacia probatoria en cuanto que los públicos prueban frente a terceros la fecha, el hecho de su otorgamiento y la realidad de las manifestaciones que en ellos hubiesen hecho los otorgantes - no la veracidad de dichas manifestaciones-, mientras que los privados sólo hacen prueba de las relaciones entre los otorgantes.
Sin embargo el concepto de relevancia jurídica a mi juicio es mucho más amplio puesto que de prueba sólo se puede hablar en el marco del proceso mientras que al margen de éste pueden crearse situaciones jurídicamente relevantes en base a un documento. Así mediante su presentación ante la administración. Todavía cabe, ciñéndonos al marco del proceso, que un documento sea suficiente para dictar una resolución que modifique las situaciones jurídicas existentes entre quienes en él aparecen como otorgantes y no constituya prueba; esto ocurre en los casos de acreditamiento documental previo o prueba prima facie. Así, la justificación documental para la adopción de una medida cautelar en el orden jurisdiccional civil que crea una apariencia de buen derecho destinada a asegurar su efectividad para el caso de que la apariencia se transmute en certeza por la sentencia firme , la reclamación de una deuda que se acredite inicialmente por uno de los documentos señalados en el art. 812 de la NLEC, que incluye facturas, albaranes documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera y otros aún unilateralmente creados por el acreedor es suficiente para crear en quien la petición atribuye la condición de deudor, la carga de oponerse o el despacho de ejecución; la letra de cambio, cheque o pagaré que ha de acompañarse a la demanda del juicio cambiario que sean o no auténticos, si cumplen los requisitos formales, provocan la orden de requerimiento de pago y embargo preventivo de los bienes del deudor, arts. 819 y ss. Estos documentos pueden carecer de eficacia probatoria pero no de relevancia jurídica, siendo por tanto este concepto distinto y más amplio que el primero. Todo documento con eficacia probatoria tiene relevancia jurídica pero no todo el que tiene relevancia jurídica tiene eficacia probatoria.
El recurso a las normas del CC sobre la fuerza probatoria de los documentos ya no es un criterio que nos sirva para determinar cuando un documento debe de ser objeto de protección penal, puesto que un documento que se revele que no ha sido firmado por quien en él aparece como su autor, no probara el hecho que trata de documentar, pero antes habrá podido tener relevancia jurídica. Al que se le haya alterado algún dato no probará eso, pero antes ha podido ser relevante.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Tres son las posiciones dogmáticas fundamentales a la hora de determinar el bien jurídico protegido por el delito de falsedad.
La que considera que es la fe pública, entendida como confianza de las personas en la autenticidad y veracidad que deben tener algunos signos y documentos. Así en el CP italiano y en el francés se denominan delitos contra la fe pública.
La que entiende que es la seguridad del trafico jurídico en cuanto que sólo en la medida en que el documento entra o está destinado a él, la falsedad tiene relevancia penal, existiendo una corriente de esta formulación que liga el bien jurídico con la función probatoria del documento, en la medida en que éste además de estar destinado a entrar en el tráfico económico y jurídico también lo está a cumplir un importante papel en la prueba de las relaciones jurídicas, en las que es un medio privilegiado, para lo que ponen el acento en el valor probatorio del documento. Sin embargo desde el momento en que la prueba no es lo mismo que la relevancia jurídica habría que ponerlo en relación con este ultimo concepto y entender que los delitos de falsedad documental tutelan los documentos con relevancia jurídica.
La tercera formulación parte de las funciones del documento, que tradicionalmente se han sido tres: la de perpetuación que supone la perdurabilidad temporal, la de prueba en cuanto que está destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas y la de garantía en cuanto que la autoría del documento se atribuye a una determinada persona, por lo que el ilícito penal habrá de atentar contra alguna de estas funciones que conformarían el bien jurídico protegido. Dentro de esta formulación señala García Cantizano que el bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas funciones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico.
La falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. Así el Código Penal alemán castiga a quien elabore un documento no auténtico, falsifique un documento auténtico o utilice un documento no auténtico para engañar en el tráfico jurídico.
Por otro lado no cabe desconocer que la existencia de distintos tipos del falsedad puede dar lugar a que en unos supuestos el bien jurídico tenga unos matices de los que otra modalidad carece. Así, si la falsedad en documento privado sólo está castigada cuando se comete para perjudicar a otro, parece que además de la seguridad del tráfico o la función probatoria del documento hay otro bien jurídico protegido, generalmente de contenido patrimonial. Desde esta perspectiva también se ha hablado del carácter pluriofensivo del delito de falsedad.
El TS ha destacado la importancia de las tres funciones del documento, así en S14-4-00 señala que toda falsedad supone una mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir la función perpetuadora - fijación material de las manifestaciones del pensamiento-, la probatoria - adecuación para producir pruebas-, o la garantizadora- posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones. La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento puede y debe probar. Y la función de garantía, continua señalando esta sentencia, resultará afectada cuando la falsedad no permita identificar al autor de la declaración de voluntad. Numéricamente han sido más las sentencias que se han posicionado con las dos primeras teorías, incluso complementándolas, así STS 9-6-99 que señala que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
A mi entender la simulación afecta tanto a la función de garantía como a la relevancia que el ordenamiento jurídico da a determinados documentos.
IV. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA
Para un sector doctrinal que parte de la idea previa de que sólo la falsedad material es punible, la distinción es fundamental a la hora de interpretar los tipos penales. Ocurre, sin embargo, que nuestro Código no menciona estas categorías, sino que describe las conductas que deben ser objeto de sanción penal, considerando que hay una conducta que es merecedora de reproche penal en función de quien la lleve a cabo o en qué documentos, y otras que deben ser objeto de sanción cualquiera que sea el sujeto activo. A mi entender, este es el punto de partida fundamental , sin que las ideas previas nos puedan servir de ayuda interpretativa. Es decir, una determinada ausencia de verdad en un particular, no será impune por tratarse de una falsedad ideológica, sino por no estar integrada en uno de los tipos penales; de la misma forma, la que esté castigada no lo será por su cualidad de falsedad material, sino por estar integrada en uno de los tres primeros números del art. 390.1.
En una primera aproximación se distinguiría cuando la falsedad se refiera al continente de cuando lo sea al contenido, a lo que es documental o a lo que es documentado; la falsedad material afectaría al continente, a la estructura física del documento y las ideológicas se referirían al contenido, a la verdad de lo declarado.
La falsedad ideológica sería la manifestación destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es consciente de que no se corresponde ni con la verdad absoluta ni con su conocimiento o percepción del hecho pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.
En atención al objeto sobre el que recae, la material afectaría a la autoría o genuidad del documento y la ideológica a su veracidad.
Por el momento en que se realiza, la ideológica necesariamente ha de serlo en el momento de la redacción del documento, mientras que la otra puede serlo después.
También se ha intentado acudir a la naturaleza del deber que se vulnera, si es de veracidad como ocurre con los funcionarios públicos encargados de la documentación, sería ideológica, mientras que si se refiere al deber de los particulares de no modificar una realidad ya constatada, sería material.
En la dogmática italiana, por la distinción efectuada en su propio código, estas categorías han sido objeto de amplio estudio, destacando Villacampa , que la opinión mayoritaria se decanta por entender que la distinción se basa en la diferencia que hay entre la alteración de la materialidad o forma del documento que coincide con la genuidad o legitimidad y la que lo es de su contenido o sustancia. Al concepto de genuidad se ha asociado la idea de la coincidencia del autor aparente con el autor real y la ausencia de alteraciones tras su creación, extremo éste que no es pacífico puesto que si se parte de la idea de que un documento se identifica por el autor, tiempo y lugar de emisión, la alteración posterior por su mismo autor lo convertiría en no genuino. Si la identificación de un documento se extendiera a todos sus extremos la distinción carecería de sentido, con lo que entiendo que el criterio distintivo sólo es claro si lo único que identificase al documento fuese el autor.
Partiendo del momento en que se lleva a cabo la falsedad sería material toda la realizada con posterioridad a la emisión del documento, aunque lo fuese por su autor en cuanto que ya ha perdido la facultad de introducir modificaciones. También en base al criterio de temporalidad, se ha tratado de distinguir entre el diverso grado de veracidad a que está obligada una determinada persona en el momento de la redacción del documento que es distinto según de quien se trate y el deber de dejar inalterados los documentos existentes que corresponde a todos por igual.
En nuestro país la posición dominante es la que entiende que las falsedades materiales atentan contra la autenticidad del documento, mientras que las ideológicas atentan contra la veracidad en cuanto que documentan una declaración que no se ajusta a la realidad que debe reflejar.
Sin embargo las distinción no es tan sencilla, siendo buena prueba de ello la diversa consideración que tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial tiene el núm. segundo del art. 390.1 del CP.
Si bien el origen de la distinción obedece a un intento de sistematización que evitase el casuismo como señala Conde-Pumpido la distinción no puede elevarse a una categoría general que permita encuadrar todas y cada una de las modalidades posibles de falsedad y buena prueba de ello son las dificultades de la doctrina para ponerse de acuerdo acerca de qué números del art. 390 acogen falsedades ideológicas, materiales o mixtas.Las dificultades apuntadas han llevado a buena parte de la doctrina a tratar de solucionar la cuestión al margen de la distinción entre uno y otro tipo de falsedad
V. LA SIMULACIÓN
Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Dos son las características exigidas o los elementos que conforman el tipo: la existencia de un documento simulado y que induzca a error sobre su autenticidad.
Este último hace referencia a su aptitud para considerarse auténtico en el tráfico jurídico por la generalidad de las personas, - no por una en concreto-, a su apariencia externa de documento verdadero, lo que excluye las simulaciones burdas. Así el TS en S de 11 de febrero de 2000, considera que no hay simulación en un talón sustraído, defectuosamente rellenado por el acusado, con su propia firma, por no comportar ningún riesgo una alteración tan tosca que a simple vista es perceptible. Hasta aquí el acuerdo es patente, ahora bien, ¿qué ha de considerarse como auténtico? ¿que su contenido responde a la realidad o que ha sido suscrito por quienes en él se dice?
No cabe duda de que la coincidencia del autor aparente con el autor real es presupuesto de la autenticidad de un documento, de la misma forma que el cuadro del pintor A es auténtico si fue pintado por él. Un documento que no ha sido suscrito por quien en él se dice, necesariamente, es inauténtico. Ahora bien, la autenticidad también puede hacer referencia al contenido; pensemos en las marcas de los fieles contrastes que entran dentro del concepto de documento del art. 26, su autenticidad no depende de quien las haya puesto sino de que lo hayan sido en aquello que responde a su significado. En esta consideración autenticidad equivaldría a veracidad.
En el estudio realizado por la profesora Villacampa da cuenta de la posición adoptada por parte de la dogmática italiana ( Carnelutti, Mirto, Nappi) en torno a este concepto, en lo que llama una concepción amplia para la que la autenticidad incluiría todos los elementos que sirven para identificar el documento: lugar y fecha en los que se emite y el hecho o negocio que documenta, en la que para el segundo de los autores citados, con un contenido todavía mucho más amplio, una de las posibles maneras de formar un documento falso es la confección del mismo consagrando una situación jurídica no verdadera o no conforme a la verdad. Desde esta concepción la autenticidad se refiere a la identidad del documento de la que la autoría sólo es uno de los elementos que contribuyen a su individualización, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Habría así un concepto restringido de autenticidad que se equipararía a la autoría del emisor del documento y un concepto amplio equivalente a la realidad del contenido que en él se plasma.
Si pensamos que un documento es auténtico cuando las manifestaciones que en él se contienen corresponden a quien según el mismo aparece como su autor, quedarían fuera de la simulación documental los supuestos en que el contenido del documento es inveraz, pudiendo estar en este caso, si concurren otros elementos, ante uno de los delitos a los que más adelante haremos referencia, pero no ante uno de falsedad del art. 390.1.2; si por el contrario nos acogemos al concepto amplio de autenticidad, la simulación casi sería equiparable al faltar a la verdad en la narración de los hechos a la vista de la interpretación restringida que, como más adelante veremos, la jurisprudencia, en algunas ocasiones ha hecho de esta modalidad falsaria.
La distinción en torno al concepto de autenticidad del documento y autenticidad o veracidad del contenido del documento en el sentido que refleje la realidad que documenta, que las más de las veces será un acto o negocio jurídico, guarda también relación con lo que se considera protegido: la imputación o la declaración.
Entender que el legislador español ha optado por el concepto amplio de autenticidad implica vaciar de contenido el número cuatro, y si se tiene en cuenta la interpretación restringida que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se hace de faltar a la verdad en la narración de los hechos en cuanto que ha de referirse a elementos esenciales o fundamentales, dotar de un nivel de protección similar al documento público que al de naturaleza mercantil.
En cuanto al concepto de simulación es común comenzar las exposiciones por referirse a su significado gramatical, así acudiendo al diccionario sabemos que es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es, ahora bien, lo que se puede imitar es aquello que mediante el documento de pretende acreditar y que en el caso de las facturas falsas es un pago que obedece a un trabajo realizado, o bien que alguien ha suscrito algo cuando en realidad no ha sido así. Si ponemos el ejemplo de quien cambia la matricula de un vehículo por una que no pertenece a ningún otro, lo que se esta simulando es la autoría mientras que si la placa de matricula pertenece a otro vehículo, ya no hay simulación sino alteración.
No debemos olvidarnos que el CP vigente habla de simulación total o parcial de un documento, a diferencia del derogado que sólo hablaba de simular un documento. Si tomamos como punto de partida que documento simulado es el que no ha sido emitido por quien que en él aparece como su autor, un documento no podría ser nunca parcialmente simulado, puesto que el hecho de añadir o suprimir determinada frase o frases ya no es simulación sino alteración documental . Por el contrario Rodríguez Ramos entiende que " tal simulación parcial tendría que tener como referente un documento imitado, respecto al que existiera una discrepancia especial en alguna de sus partes" lo que a mi juicio es crear un documento nuevo y por tanto un supuesto de simulación total. Desde este concepto restringido de simulación se me ocurre pensar que sería parcial en el caso de que apareciendo un documento suscrito por varias personas, lo hubiese sido sólo por alguna de ellas, así en el ejemplo del talón que para su cobro necesitase la firma mancomunada de dos personas cuando una de ellas finge la firma de la otra, puesto que si es un tercero el que finge la segunda firma, cabe incluir la acción en la alteración. En la doctrina se han puesto ejemplos como el de la persona que otorga testamento público suplantando la identidad de otro o cuando lo que se suplanta es la firma del testigo.
Aparte del supuesto de las facturas falsas a que luego haré mención el TS ha considerado que es simulación la creación de un documento mediante un impreso en blanco, S 15-4-97; la falsificación de algunas firmas de un documento, S 7-10-97; la estampación de la firma movido por el engaño, S 4-12-98; la sustitución de la placa de matricula por otra de nueva confección, SS 9-12-97, 14-4-00; la simulación de la firma del titular de la tarjeta de crédito sustraída en el albarán que acreditaba la compra efectuada S 3-5-00; se hubiera cometido si el acusado hubiese simulado que el cobro del precio por los servicios prestados por la gestoría que él materialmente administraba se había efectuado por otra persona, S 10-3-99; distinguiendo cuando las alteraciones de la verdad se refieran exclusivamente a algunos de los extremos consignados en el documento de cuando se refieren al documento en sí mismo, en el sentido de que se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, S 28-1-99, (en el supuesto planteado se trataba de documentos que simulaban ser recibos emitidos por unas aseguradoras cuando los acusados no tenían ninguna vinculación con dichas sociedades); "cuando se habla de autenticidad se está refiriendo al documento y no al contrato que representa", no siendo un caso de declaración mendaz, sino "la confección de un documento inauténtico" cuando se atribuye la declaración de voluntad a quien no la hizo, S 25-6-99; si en una letra de cambio aparece la identidad de una persona como librado pero no está su firma, no puede hablarse de simulación, S 4-3-00.
VI. DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS DELICTIVAS
1. SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE NEGOCIOS JURÍDICOS.
El art. 251.3 castiga como una modalidad del delito de estafa, el otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. Se trata de la falsedad defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude que consiste en otorgar un contrato documentado mediante un instrumento público o privado, fingido en cuanto que pretende crear la apariencia de un negocio jurídico inexistente ( simulación absoluta) o distinto del que se pretende realizar ( simulación relativa), -sea en el objeto, en los sujetos o en alguno otro de sus elementos-, en perjuicio de un tercero que no ha intervenido en él.
La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que, salvo los casos de autocontratación, intervienen dos personas con la finalidad especifica de causar un perjuicio patrimonial a un tercero; cierto que en la falsedad documental no es extraña la intervención de más de una persona y las más de las veces será un mero instrumento para la comisión de otros delitos, singularmente la estafa, aunque también cabe pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc. El hecho de que el 251.3 se trate de un contrato, excluye otros supuestos de simulación de negocios jurídicos y el caso problemático de las facturas falsas.
Tanto en el caso de la estafa impropia como en el del alzamiento, etc., la simulación documental, queda embebida en esos delitos por tratarse de un caso de progresión delictiva en el que, art.8.3, la figura más compleja absorbe a la más simple.
2. LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS SOCIETARIOS
El delito especial propio del art. 290 CP tiene una manifiesta naturaleza falsaria que por su amplitud comprende todas las conductas descritas en el art. 390, incluida la simulación y el faltar a la verdad en la narración de los hechos, resolviéndose el posible concurso de normas en cuanto a la simulación, por el principio de especialidad, en favor del delito societario, mientras que cuando se trata de faltar a la verdad no hay tal concurso pues el hecho sólo es típico como delito societario, sin que exista la posibilidad de ámbitos comunes como falsedad en documento público u oficial, puesto que lo que es público no puede ser a la vez societario.
La casi unanimidad doctrinal en contra del castigo de la falsedad ideológica por particulares, se torna en unanimidad absoluta a favor del castigo de esta conducta falsaria: González Cusac, Suárez González, Martínez-Buján, etc., así como de su inclusión en un capitulo independiente destinado a castigar las conductas que tienen una repercusión en el orden socioeconómico y ello por la trascendencia de los bienes jurídicos afectados y la función que en la sociedad actual desempeñan las sociedades mercantiles y el poder de sus órganos de administración y gestión y por ser esta figura en concreto una de las más características en el marco de este tipo de delitos.
Son muchos los autores que desligan el bien jurídico protegido por este delito de los apuntados al hablar de la falsedad del Titulo XVIII, así González Cusac señala que tiene una naturaleza de tipo pluriofensivo por contemplar un delito de lesión al derecho a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica y económica de la empresa y un delito de peligro respecto a intereses patrimoniales. Para Martínez Bujan , además de la protección del patrimonio concurre la vulneración de un bien jurídico diferente que habría de referirse a la funcionalidad del documento en las relaciones jurídicas que merece una protección reforzada cuando se ve afectado en el ámbito societario y va asociado a la vulneración de otro bien jurídico, como es el patrimonio, mientras que para Rodríguez Ramos dentro de la teoría de la superposición de bienes jurídicos, es fundamental su función de protección del tráfico patrimonial privado. En cambio Rodríguez Mourullo, que los considera delitos específicos de falsedad documental, relaciona el bien jurídico protegido con el de las falsedades genéricas, llegando a la conclusión de que en la figura del art. 290 la veracidad no es el único bien jurídico lesionado, en cuanto que su comisión exige, bien un peligro idóneo, bien un resultado lesivo patrimonial, por lo que la falsedad se convertiría en un modo de ataque al patrimonio ajeno o a su seguridad, siendo éstos los bienes jurídicos protegidos. Por último para García Cantizano el bien jurídico protegido sigue siendo la funcionalidad del documento en sus tres vertientes, pero como un tipo de peligro referido a la protección del patrimonio de la sociedad.
El falseamiento puede serlo de las cuentas anuales que según lo dispuesto en el art. 172 LSA comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, o de otros documentos expresión todo lo amplia que permite el art. 26 CP y en la que pueden incluirse desde el informe de gestión a los documentos que sirvan de soporte para reflejar unos datos contables o relativos a la vida y estado de funcionamiento, solvencia, relaciones con terceros, etc. de la sociedad.
Los documentos han de ser de una sociedad constituida o en formación, con la amplitud que le da la enumeración del art. 297 a la que se añade cualquier otra entidad de análoga naturaleza, sin más limitación que la de participar de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Aún cuando el texto no lo dice, entiendo que han de excluirse las sociedades civiles.
Hemos dicho que se trata de un delito especial propio porque sus autores necesariamente han de ser los administradores de hecho o de derecho de la sociedad, además de quienes hayan sido validamente nombrados como tales por la junta general, los nombrados de forma defectuosa que hayan adoptado decisiones de gestión y también, quienes sin ningún tipo de nombramiento hayan efectuado tales actos, incluso en forma de autoría mediata, lo que planteará no pocos problemas de prueba.
El TS en S 14-7-00 señala que pueden existir conductas falsarias de falsedad ideológica cometidas por particulares tanto bajo la vigencia del CP anterior -arts. 302.4 y 303- como bajo la del CP 95 -art. 290-. Más, en todo caso ha de destacarse también que este último tipo penal ha de considerarse más restrictivo que el derogado, al exigir la idoneidad de la falsedad para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero, lo que exige un dolo de perjudicar, que deberá ser directo y estar probado.
También en el conocido caso Rumasa, tuvo ocasión de pronunciarse al interponer el ministerio fiscal recurso de casación -contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional- por entender que la conducta enjuiciada entraría de lleno en la modalidad de delito societario del art. 290. Por los hechos declarados probados sabemos que los acusados confeccionaron unas anotaciones contables que no afectaron a elementos esenciales ni podían perjudicar a terceros en cuanto que carecían de soporte puesto que no se llegaron a confeccionar las pólizas o albaranes, ni se rellenaron las cartulinas de apertura de las cuentas corrientes sustituyéndose posteriormente los titulares de dichas cuentas ficticias por otras correspondientes al holding Rumasa. El TS, en S de 12 de marzo de 1999, entiende que " podría estimarse que se había cometido falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad de forma idónea para causar un perjuicio a la misma....sin embargo, en la fecha en que se verificó la falsificación de la situación contable de Rumasa, no era típico tal comportamiento, y por tanto, no podría incardinarse el mismo en el art. 290, delito societario del nuevo Código Penal". Posteriormente, el TS pone los hechos en relación con el bien jurídico protegido por el delito de falsedad, concluyendo que un documento privado, dada la limitación de su eficacia probatoria "normalmente no puede dar lugar a una falsedad penalmente típica". También se refiere a su no incorporación al tráfico jurídico cuando dice que no hay constancia de que "dichos balances ficticios fueran realmente exhibidos a los servicios de inspección del Banco de España".
La alteración de la contabilidad que se declaró probada, podría constituir una falsedad ideológica del art. 390.1.4, despenalizada cuando se comete por particulares.
La conducta llevada a cabo por los acusados según los hechos probados de la sentencia, si éstos hubieran tenido la intención de causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de los socios o a un tercero - esto último no se contenía en la declaración de hechos probados y el TS habla expresamente de la falta de perjuicio-, hubiera constituido el delito de falsedad societaria.
La incriminación de la falsedad ideológica cometida en documento mercantil, en el CP vigente no se plasma en los delitos de falsedad, sino, con los requisitos apuntados, en los societarios . La similitud de ambas figuras delictivas también se pone de manifiesto en las penas con las que están castigados: prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para la falsedad en documento mercantil y de prisión de uno a tres años y la misma multa para el delito societario.
VII. SENTENCIAS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Y POSTERIORES
En la STS de 13-6-97 se dice que las facturas que representan el suministro de bienes y maquinaria por parte de las sociedades inactivas, constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia para inducir a error a las empresas a las que iban destinadas y en la de 28-10-97 que habría que distinguir entre una factura cierta en que alguna de las partidas no se ajustan a la realidad que sería discutible si supone simulación y la factura que es incierta en su totalidad, que se emite sin que ninguna de sus conceptos corresponda a una operación mercantil efectuada, pues en este caso claramente se está proclamando la simulación documental, la existencia de un soporte material falso, no meramente intelectual.
se produce la simulación del documento que induzca a error sobre su autenticidad cuando se crea ex novo un documento mercantil por algo que nunca ha existido, no es que en este caso las declaraciones que se contienen falten a la verdad, sino que sencillamente tales declaraciones jamás se han producido cuando el documento en su totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte material falso, no meramente intelectual.
En la de 26-2-98 en que el TS conocía del recurso de casación interpuesto por el condenado contra la de la audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de falsedad por hechos anteriores a la vigencia del CP del 95, la primera cuestión que destaca es el calificativo de autentica que se da a la factura expedida por la persona que la autoriza con su firma (FJ 5), para posteriormente distinguir lo que es falsedad material e ideológica proclamando la despenalización de éstas cuando son cometidas por particulares, apara acabar contraponiendo los conceptos de simulación y mendacidad. " El aplicador del derecho...debe ponerse en guardia frente a la tentación de continuar teniendo por punible una conducta que ha sido despenalizada, mediante el expediente de incardinarla en un tipo penal análogo que subsiste tras el cambio normativo...es posible que ...obligue a un mayor rigor interpretativo y a profundizar en la distinta naturaleza de una y otra clase de falsedad....este desplazamiento del hecho desde el tipo en que era claramente subsumible -y donde ya no lo puede ser por la soberana decisión del legislativo- a otro al que se atribuye así, en cierto modo, la función de una cláusula de cierre, presenta riesgos innegables desde la perspectiva del principio de legalidad y de la obligada interdicción de toda extensión analógica de una norma penal....(FJ 11)...la factura no fue simulada sino auténtica -así hemos de considerarla- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en simulada a la factura, sino sencillamente, en mendaz." En los hechos probados de la sentencia recurrida se recogen, entre otros que no vienen al caso, la no constancia de encargo o contrato alguno ni de trabajos de ningún tipo, la existencia de una factura por trabajos realizados, el desplazamiento patrimonial por el importe de esa factura que quedó excluido de los activos de una sociedad financiera sin razón alguna y que ésta contaba con un ingente número de accionistas.
En el voto particular emitido por el presidente de la sala segunda, en base a entender que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la integridad del documento que puede afectar tanto a su autenticidad como a su veracidad, retoma la argumentación contenida en la sentencia que hemos comentado con anterioridad, para concluir afirmando que " la relevancia jurídica del referido documento es igualmente patente pues, al margen de haber sido determinante de un pago sin causa legal conocida, en cuanto modo de justificar una indebida salida de fondos de la sociedad supuestamente deudora, con el consiguiente perjuicio para la sociedad y para sus accionistas, la conducta enjuiciada también podría tener trascendencia penal en el campo de las obligaciones contables de la entidad y en las obligaciones fiscales de la misma.
En la de 30-1-98 relativa a unos contratos de trabajo, considera atípicos los hechos porque no se trata de una falsedad material y porque la simulación debe afectar a la función de garantía del documento " es decir debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró". También esta sentencia tuvo voto particular que entendió que no puede afirmarse que se haya despenalizado en términos absolutos la falsedad ideológica cometida por particular y que para interpretar adecuadamente el precepto penal cuestionado hay que tener en cuenta el bien jurídico protegido y las características propias del sistema de definición típica elegido por el legislador. El voto particular concluye afirmando, a mi juicio muy acertadamente, que la virtualidad del documento supera en sus efectos los meros linderos de un negocio jurídico privado, "al ser determinante su irreal contenido para la producción de consecuencias oficiales".
Haciéndose eco de las dos posiciones doctrinales y jurisprudenciales, S 25-6-1999, señala que no debe plantear cuestión que la confección de un documento mercantil en el que se atribuye a una persona jurídica o natural una manifestación que no ha hecho constituye un documento materialmente falso, pues introduce en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que el emisor de lo declarado sea efectivamente quien declaró ....cuando en un documento que puede ser factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas físicas o jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación...la confección de una factura en la que se atribuyen manifestaciones jurídicamente relevantes a una persona que no es quien las realiza constituye la creación de un documento inauténtico, por tanto se trata de una acción que ha afectado a la función de garantía del documento.
En S 14 -12- 1999 en que en los hechos probados básicamente se había declarado que la condenada alegó como cierto, en el procedimiento notarial para la declaración de herederos de su abuelo, que su padre era el único hijo dejado por su abuelo cuando sabía que había varios, obteniendo en base a este engaño la declaración de ser su padre el heredero y que el Ministerio Fiscal recurrió en casación por indebida inaplicación del art. 302 en relación con el 390.2, el TS desestima el recurso señalando que "la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva, la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o lo sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste por el sólo hecho de existir - con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él como tal documento, éste será inauténtico porque su elaboración en tal caso es simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en realidad fue su autora.
Por último la STS 29-5-00 señala que la simulación a que se refiere el art. 390.1.2 CP es una simulación del documento no de la relación subyacente. En el caso el certificado que se adjunta a los contratos era auténtico, pues quienes lo libraron manifiestan en el escrito lo que querían expresar y no hay ninguna alteración, suposición o simulación respecto a su voluntad documentada....cuestión distinta es que el documento obviamente inveraz, mendaz y falso, contenga una situación de antijuridicidad cuyo reproche penal se concreta en el engaño típico de la estafa o en una responsabilidad civil, incluso, pues el documento firmado supone la asunción de una deuda....en el apartado 2 en que se ha centrado la discusión sobre el carácter material o ideológico de la falsedad, la modalidad consiste en crear un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. En esta modalidad no hay un documento auténtico preexistente que se altera, sino que se crea ex novo un documento que aparenta ser auténtico. La cuestión debatida, si es una modalidad material o ideológica, se centra en interpretar si la frase "de manera que induzca a error sobre su autenticidad" se refiere a la propia realidad documental o al contenido subyacente en el documento. En el primer supuesto se afirmaría una falsedad material y en el segundo se incluiría también en el tipo la falsedad ideológica ....Desde una interpretación del tipo acorde con el principio de taxatividad, la acción típica del art. 390.1.2 es la que se realiza sobre el soporte material, el documento, creándolo ex novo, de manera que el así creado induzca a error sobre su existencia como documento.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
Si partimos del concepto más amplio de relevancia jurídica frente al de elemento probatorio, nos encontramos supuestos de falsedad ideológica por inautenticidad absoluta de contenido que parece que deben ser objeto de protección penal, aún cuando se trate de documentos privados o mercantiles, protección que, en parte, está dispensada en otros preceptos del Código, como son los delitos societarios, la estafa documental, o dentro de los delitos contra la administración de justicia, la presentación en juicio de elementos documentales falsos en la que sólo se exige la consciencia de la falsedad, sin ningún elemento tendencial y sin distinguir en qué consista la falsedad.
Para el adecuado encaje de una determinada conducta en una de las modalidades falsarias del art. 390 o para considerarla penalmente irrelevante, el concepto de falsedad material e ideológica ha perdido importancia, adquiriendo protagonismo la descripción que de cada uno de esos tipos hace el legislador y el bien jurídico por ellos protegido.
En cuanto a las sentencias del TS que han sido objeto de la polémica, todas ellas referidas a hechos cometidos durante la vigencia del CP anterior en el que no existían los delitos societarios y habida cuenta de la amplitud del art. 290, es posible que algunos de los hechos que han sido calificados como simulación documental, cometidos una vez entrado en vigor el CP actual hubiesen sido castigados por ese otro precepto y desde el momento en que en la ponencia del acuerdo del pleno de la sala segunda al que he hecho mención al principio de mi exposición se refiere a "la aplicación de otras figuras delictivas que cubren los supuestos de mentiras documentadas" o cuando el voto particular emitido a la S 26-2-98 pone en relación la factura mendaz con las obligaciones contables, no es aventurado pensar que la discusión en torno a la penalización de la falsedad ideológica no va a centrarse en el delito de falsedad sino en otras figuras delictivas, cuyo alcance a nivel doctrinal es muy amplio y que en el plano jurisprudencial irá fijándose con el tiempo, en la medida en que al TS lleguen recursos de casación por la indebida aplicación de uno de esos preceptos a los que estamos aludiendo.
La aplicación de todas esas figuras penales en las que la conducta falsaria es un elemento del tipo, además de que puede conducir a una reinterpretación del art. 390, dejará también de plantear problemas de consideración de concursos de delitos, reconduciéndose determinados supuestos al concurso de normas a resolver por el principio de especialidad.
(fin del artículo doctrinal)
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Más bibliografía:
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* PERSONALIDAD Y DESEABILIDAD SOCIAL EN CONTEXTOS ORGANIZACIONALES: IMPLICACIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA PSICOLOGÍA DEL TRABAJO Y LAS ORGANIZACIONES. JESÚS F. SALGADO
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